AS/1715/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1715/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al primer, segundo y tercer motivo los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de una serie de falencias procesales, invocando una variedad de artículos del CPP, asimismo alegan la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; en ese contexto, contraponen que se valoró la prueba aportada y que hubiera sido rechazada, que desconocían del documento al cual firmaron, en ese marco de manera genérica arguyen que no existió coherencia en ambas resoluciones.

Con relación al Auto de Vista específicamente plantean que el Tribunal de alzada realizó una revalorización de prueba y que se parcializó al momento de pronunciarse y que dicha resolución carecería de fundamentación con una falta de objetividad dejándolos en indefensión y desigualdad procesal, vulnerado así su derecho al debido proceso, toda vez que serían siendo juzgados dos veces por un mismo hecho, uno por la vía penal y otro por la vía civil.

Al respecto, la parte recurrente omite invocar en calidad de precedente contradictorio algún Auto Supremo o Auto de Vista, el art. 416 del CPP, por ende, tampoco precisan alguna respecto a la contradicción con los precedentes contradictorios, que debieron invocar teniendo en cuenta que constituye un requisito ineludible para decretar la admisibilidad del motivo y una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurrieron en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal respecto a este recurso casacional.

Además, de lo anterior, conviene manifestar que no es suficiente, efectuar cuestionamientos genéricos en contra de la actuación del Tribunal de primera instancia como del Tribunal de Alzada; al contrario, quien recurre de casación debe exponer de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida a partir de la invocación de algún precedente y de la precisión de cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado; asimismo, se evidencia que la parte recurrente denunció una serie de falencias procesales y reiterativas, mencionando los arts. 171, 173, 407 y siguientes del CPP, 14 núm. II y 15 núm. I, II y III de la CPE, reiterando que la Sentencia, la imputación formal, la acusación particular son contradictorias, vulnerado su derecho al debido proceso; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de manera clara y precisa de parte del AV únicamente engloba sus argumentos respecto al contrato sin mayor fundamentación y precisión; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia se advierte que no concurren los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que los recurrentes incurrieron en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 892/2010-R de 10 de agosto, 0057/2010-R de 27 de abril, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007 de 31 de enero y 759/2010-R de 2 de agosto, no se encuentran bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP al no tener la calidad de precedentes contradictorios.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a los recurrentes que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Leopoldo Romero Jacome y Jenny Saavedra Rivero de Romero, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, situación por la que deviene el recurso sujeto a análisis en inadmisible.