AS/1717/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1717/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 12 de septiembre de 2023 (fs. 221), interponiendo a fs. 222 solicitud de aclaración y complementación, resuelto a fs. 223, determinando no haber lugar a lo solicitado a través de Resolución; notificada al recurrente el 14 de septiembre, conforme consta a fs. 226 de obrados; y, presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente, en el primer motivo de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista, no cuenta con la debida fundamentación, inobservando el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto previsto en los arts. 169-3) del mismo cuerpo legal y 115 de la CPE por vulneración del debido proceso, la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; además no dio respuesta objetiva a sus reclamos recursivos en torno a los agravios expresados, limitando su accionar a extractar partes de la sentencia impugnada y de manera desproporcional amplía aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral, cuando fueron delimitados por la propia acusación fiscal, en relación al reclamo sobre la orden ilegítima e injusta del Juez, al haberse acreditado documentalmente no ser propietario del inmueble ni de la obra nueva en cuestión, sino su padre, a quien nunca demandaron, por tanto la orden judicial no pudo ser cumplida por tal razón; en relación a la demanda en ejecución coactiva de sentencia le atribuyen ser deudor de Bs. 42.432,82, criminalizando el impago, en vulneración del principio de legalidad, aspectos que reclamados en apelación restringida, no fueron fundamentados por el Tribunal de alzada, incumpliendo su deber, conforme al art. 124 del CPP, limitándose a señalar que existe una orden emitida por autoridad competente que fue incumplida y que por error se insertó en la sentencia el nombre de Omisión de declaración Jurada de Bienes, adecuando su conducta a Desobediencia a la Autoridad; y, sobre el acto realizado que derivó y ocasionó daños en contra de las víctimas, que no fue acreditada, no fue apelado por ninguna de las partes; y en relación a la subsunción de su conducta señala que deben cumplirse dos requisitos, desobedecer o incumplir una orden emanada de autoridad o funcionario público dada en ejercicio legítimo de sus funciones y el vencimiento del plazo dado para su cumplimiento, cuando el art. 160 del CP, en ninguna de sus partes indica el aludido vencimiento de plazo para su cumplimiento.

Del análisis recursivo, se advierte que el recurrente si bien invoca el Auto Supremo 107/2016-RRC de 16 de febrero; no precisa la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.

Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la mera identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.

En el segundo motivo, acusa defecto de la sentencia por no existir fundamentación y además resultar insuficiente y contradictoria, vinculado al análisis de producción probatoria, toda vez que reclamó que la Sentencia no aplicó la sana crítica y que no existe fundamentación descriptiva, limitándose el Auto de Vista a señalar que la sentencia tiene fundamentación descriptiva, intelectiva, sin corregirla, convalidando más bien la conclusión general del A-quo, sin valorar de manera individual la prueba, respecto de lo cual el tribunal de alzada señala haberse valorado, pero lo hace sin fundamento fáctico ni jurídico.

Al respecto, se tiene que, el recurrente además de no invocar precedente contradictorio alguno y confutar el Auto de Vista en el marco técnico recursivo, conforme a la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, no cumple con la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, pues únicamente se limitó a argumentar un reclamo genérico al borde del recurso de casación descrito en la norma procesal penal cuyos requisitos deben ser observados insoslayablemente por quienes recurren de casación, de modo que su incumplimiento por falta de técnica recursiva no puede ser subsanado por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación; pues no ha provisto meridianamente los antecedentes y circunstancias concretas del hecho emergente, no puntualizó de manera estrecha la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado ni las justificó, menos precisó fundadamente el mismo, exponiendo el resultado dañoso del defecto denunciado; obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con los presupuestos descritos en la jurisprudencia desarrollada en el apartado IV de la presente resolución, este motivo deviene en inadmisible.

El tercer motivo, deduce reclamos vinculados al incidente de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando que el Tribunal de alzada simplemente hace mención a la omisión de presentación del REJAP del imputado, lo que no es cierto y cursa a fs. 50 del cuaderno procesal, que no fue tomado en cuenta ni por el Juez ni por el de alzada, como tampoco se tomó en cuenta la inexistencia de pena de privación de libertad sino una sanción de multa para este tipo delictivo de desobediencia a la autoridad, lo que constituye vicio absoluto e inconvalidable que atenta el derecho de defensa y debido proceso, en contradicción del Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero que exige motivación y fundamentación de manera expresa, clara, legítima y lógica; el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero vinculada también al deber del Juez de emitir sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo; y, el Auto Supremo 141/2006 de 22 de abril que determina que la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista constituye infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo vulneración al debido proceso cuando no explica cuestiones de hechos y de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.

Respecto de este motivo, es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.

En ese entendido, en art. 416 del CPP, instituye que el recurso de casación “procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia”; del segundo párrafo de esta norma se colige que para la procedencia de este recurso el precedente debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación sólo procede contra Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.

En ese contexto, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia´, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

Por otra parte, cabe destacar que el art. 403 del CPP, contiene un catálogo de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el ya citado art. 394 del CPP; es decir, con base a la interpretación integral de la norma procesal penal, se tiene que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental, menos contra aquellos que resuelven algún incidente o excepción, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.

El imputado intenta recurrir de casación una cuestión incidental que no resulta recurrible en casación y en consideración al art. 394 del CPP; pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo sujeto a análisis.

En cuanto a la doctrina aplicable solicitada, contenida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 5/2007 de 26 de enero, 183/2007 de 6 de febrero y 141/2006 de 22 de abril, sin fundamentarlos ni contrastarlos con enfoque de contrastación con el Auto de Vista confutado, no corresponde tomar en cuenta.

En relación a la Sentencias Constitucionales invocadas, al no constituirse las mismas en precedentes contradictorios en materia casacional, no requieren mayor abundamiento.