III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Oscar Galindo Ledezma.
El recurrente previa relación de antecedentes advierte que, el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión en cuanto al responde a la apelación restringida, siendo que conforme la descripción probatoria no se evidenciaría que haya cometido el delito endilgado, pues el Auto de Vista recurrido debió confirmar la Sentencia absolutoria; sin embargo, pasó por alto los Autos Supremos 617 de 2 de noviembre de 2007, 110/2017-RRC de 20 de febrero, 873/2019-RRC de 1 de octubre y 353/2013-RRC de 27 de diciembre, además de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, pues: “Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida, aduciendo siete agravios, los que a fines de una mejor comprensión serán analizadas de manera separada, en cuyo mérito se tiene: Respecto al primer motivo de apelación, en el que el recurrente señaló la Inobservancia de los arts. 124, 360 inc. 2) y 370 inc. 5) del CPP, ya que, la Sentencia omitió fundamentar individualmente todas las pruebas, que en el primer considerando se encuentra el hecho factico del relato de la denuncia de Violación, en el segundo considerando está la fundamentación descriptiva donde se encuentra las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, MP8, MP9, MP11 y MP13, de las que hace mención a la supuesta valoración parcialmente. Respecto a la prueba testifical no existe ningún fundamento de valoración, limitándose a señalar la redacción de sus atestaciones de manera resumida, respecto a la declaración de Maclovio Quispe Quispe no señaló nada sobre el hecho acusado, sin embargo, la Sentencia señala que fue valorado por lo que fue condenado. Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que, extraña de acuerdo a la base legal que la fundamenta en este caso el art. 360 inc. 2) del CPP, que de acuerdo a los argumentos del recurso, no expresan ni demuestran que la mencionada norma hubiera sido vulnerada por inobservancia, errónea aplicación o interpretación, por consiguiente desde la perspectiva alegada no evidencia agravio que permita advertir el defecto de sentencia denunciado, ya que, no existe correlación entre lo argumentado y el contenido del dispositivo denunciado como inobservado, el cual refiere en su esencia a la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y no a una ausencia de fundamentación probatoria que es la que de manera relevante se denuncia que no existe. En lo que se refiere al art. 124 del CPP, no demuestra cómo fue vulnerada por la Sentencia, que de acuerdo al plano genera, matizando con algunos ejemplos, respecto de algún elemento de juicio sin advertir una incidencia concreta respecto al fallo y a una sistemática que debería observarse que alega no se observó, no demuestra agravio alguno, la Sentencia respecto a los canones, tiene una fundamentación descriptiva e intelectiva en el orden probatorio, en el orden factico contiene la enunciación de los hechos objeto de juicio, (lo que extraña el recurrente respecto al art. 360 inc. 2 del CPP), los hechos determinados como probados, una fundamentación jurídica y una adecuación de los hechos a derechos además de la determinación de la culpabilidad y la pena, por lo que de acuerdo a lo dimensionado en cuanto a la omisión de fundamentación conforme las normas denunciadas como inobservadas o violadas.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que la denuncia interpuesta por el recurrente respecto al primer motivo de apelación, resulta evidente; puesto que, si bien el Tribunal de alzada señaló que en relación al art. 360 inc. 2) del CPP, el recurrente no expresó cómo la mencionada norma hubiera sido vulnerada por inobservancia, errónea aplicación o interpretación, además, que no existía correlación entre lo argumentado y el contenido del dispositivo denunciado como inobservado; no obstante, advirtió que lo que el apelante denunciaba era una ausencia de fundamentación probatoria, respecto a lo que se limitó a señalar que la Sentencia tenía una fundamentación descriptiva e intelectiva en el orden probatorio, que en el orden factico contenía la enunciación de los hechos objeto de juicio, los hechos determinados como probados, una fundamentación jurídica y una adecuación de los hechos a derechos; argumentos que resultan genéricos, pues conforme alega el recurrente el Tribunal de alzada no precisó si la Sentencia había omitido fundamentar individualmente las literales de cargo MP1, MP3, MP4, MP5, NIP8, MP9, MP11 y MP13, que habrían sido valoradas parcialmente, y que respecto a la prueba testifical no existiría ningún fundamento de valoración, aspectos que no fueron absueltos de manera fundamentada por el Auto de Vista impugnado, lo que evidencia, que no cumplió con los parámetros de una debida fundamentación que implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en correspondencia a lo solicitado; sin embargo, en el caso de autos, el Tribunal de alzada no respondió de forma precisa a lo planteado por el recurrente en su recurso de apelación restringida, hecho que vulnera lo previsto por el art. 124 del CPP, e incurre en vulneración de derechos y garantías constitucionales, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado.
Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación restringida, se tiene que el recurrente acusó violación al art. 370 inc. 6) del CPP, Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados, ya que, en su parte fundamentación fáctica, punto 2, señaló que entre su persona y la víctima existió una relación sentimental, sobre la que no existe prueba, pues de la declaración de la propia víctima nunca admitió una relación sentimental, sino lo que mencionó fue una Violación, la testigo Anahi Carla Chacón Castillo dijo que había visto introducirle a la fuerza a su auto, la testigo Frannie Cecilia Mann Uriona, psicóloga del Ministerio Público manifestó contundentemente que la declaración de la víctima era moderadamente creíble, que no pudo determinar con claridad sobre la agresión sexual, pero dice que hubo amenazas, por lo que no se puede hablar de relación sentimental, no llegándose a determinar el tipo de relación entre la víctima y su persona. Añade que en los puntos 4) y 5) de la sentencia no existe prueba alguna, que en el punto 3 de la Sentencia señala que su persona vivió en el inmueble de la víctima, aspecto que le resulta falso, además que no existe prueba alguna. Por otra parte, en la Fundamentación intelectiva, punto 3 de la Sentencia, señaló que su persona en su condición de funcionario policial tenía pleno conocimiento de su actuar, ‘valorándose también que él mismo era casado’, cuando su persona es soltero. Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que el recurrente denunciaba en un plano enteramente descriptivo sobre hechos que consigan en el recurso y hubiera extractado de la Sentencia sin vincularlo a normas en concreto, que en consecuencia, su actividad se limitará a una constatación. En ese margen, advierte que las cuestionantes están más en función a determinar que no se valoró correctamente la prueba en función a la percepción que tiene de la misma el recurrente, lo cual no tiene relación con el defecto denunciado pues implicaría cambiar la concreción sobre los elementos de juicio que realizó el Tribunal munido de inmediación, cambiando el valor otorgado a los elementos de prueba extractados y valorados. Respecto a los hechos inexistentes o no acreditados, el hecho relevante en sí, en su esencia se encuentra acreditado por varios elementos de prueba como la MP3, 4, 5, 8, 9, 11 y 13 las atestaciones de Lucinda Vasquez, José Lazarte, Adela Choque, la prueba signada como AP1 Ecografia, CD reproducido en juicio, de donde advierte que de las mismas extrajeron los hechos extrañados en lo relevante, lo cual se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva y no se advierte irracionalidad en ese proceso, en consecuencia, no implica considerar que el hecho en lo medular no este acreditado o sea inexistente, cuando se tiene declaraciones testificales y pruebas documentales que demuestran la existencia de los supuestos que hacen a los tipos penales acusados en ese margen no es factible sostener que la agresión sexual el vínculo con el autor establecida, el abandono no se encuentre acreditados o sean hechos inexistentes. De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado respecto al reclamo referente a la ‘Violación al art. 370-6) del C.P.P. Sentencia basada en hechos inexistentes y no acreditados’, se observa que incurrió en falta de fundamentación, pues si bien concluyó que el hecho se encuentra acreditado por varios elementos de prueba, de donde se habían extractado los hechos extrañados, que se lo concreta en la fundamentación intelectiva derivando tales hechos de la fundamentación descriptiva, no advirtiendo irracionalidad en ese proceso, por lo que no se podía considerar que los hechos no estén acreditados o sean inexistentes, dicha fundamentación resulta genérica; puesto que, su análisis se limitó únicamente a sostener de manera general y referencial que no se podía considerar que los hechos no estén acreditados o sean las razones para sostener que existió una correcta valoración acorde a la sana crítica, que permita comprender que la Sentencia no se basó en hechos inexistentes y no acreditados que fue cuestionado por el recurrente, lo que no cumplido por el Tribunal de alzada, por lo que el presente punto del motivo deviene en fundado.
Con relación a estas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que no puede volver a valorar la prueba producida; sino, que su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y la psicología...’
Por lo que se tiene que el citado auto supremo establece expresamente como deber del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo de valoración defectuosa de la prueba, no fundamentó del por qué su improcedencia; toda vez, que el recurrente especificó que pruebas no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de mérito; en consecuencia, le corresponde efectuar su deber de control sobre la valoración probatoria de las pruebas ‘...Con estos antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto a este motivo no respondió de manera fundamentada; limitándose a señalar que la fundamentación descriptiva e intelectiva efectuada por el Tribunal de mérito respondía a lo acontecido en el juicio oral, y que el recurso interpuesto por el recurrente no precedía, porque no había señalado de qué manera se habría vulnerado los principios procesales de valoración de la prueba; fundamentos, que no resultan coherentes.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista recurrido respecto a este motivo, no fundamentó del por qué su improcedencia; toda vez, que el recurrente especificó que pruebas no habrían sido correctamente valorados por el Tribunal de mérito; en consecuencia, le corresponde efectuar su deber de control sobre la valoración probatoria de las pruebas cuestionadas, advirtiéndose contradicción con el Auto Supremo 617 de 24 de noviembre de 2007; puesto que, al Tribunal de alzada le corresponde resolver de manera fundamentada el punto impugnado; consecuentemente, el motivo en examen deviene en fundado...." (sic).
III.2. Recurso de Roger Rodríguez Quiroz.
El recurrente previa relación de antecedentes advierte ausencia de carga argumentativa para dejar sin efecto la Sentencia y ordenar el juicio de reenvío, pues cuando se denuncia defectuosa valoración probatoria y falta de fundamentación de la Sentencia, la parte recurrente debe cumplir ciertos requisitos que habilitan la consideración del recurso de apelación restringida conforme se tiene del Auto Supremo 285/2018-RRC de 7 de mayo, siendo que el Tribunal de alzada no precisa el incumplimiento del Tribunal de juicio respecto a los principios de razón suficiente, de idoneidad, contradicción, del tercer excluido, etc., para así considerar un apartamiento de los criterios de la sana crítica en los que hubiesen incurrido las autoridades de instancia, “SIENDO ESTOS LOS CUESTIONAMIENTOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN EXISTIR EN UNA RESOLUCIÓN DE ALZADA, CUANDO SE ANALIZA COMO DEFECTO DE SENTENCIA, LA DEFCTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, A FIN DE SATISFACER EL GOCE MATERIAL DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA; ASI COMO LOS DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA (…)” (sic).
Advierte ausencia de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, vinculado al derecho a la defensa y debido proceso en sus vertientes expuestas precedentemente, que además se hallan reconocidos en los arts. 119.II y 180 de Constitución Política del Estado (CPE) y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en las Sentencias Constitucionales 0066/2015-S2 de 3 de febrero y 0015/2018-S1 de 1 de marzo, pues del fundamento del Auto de Vista impugnado el recurrente advierte que resulta: “(…) insuficiente para determinar la nulidad de la sentencia entonces objeto de recurso, pues la misma carece de los argumentos lógicos y jurídicos para dejar sin efecto la sentencia absolutoria dispuesta en mi favor, pues las autoridades de alzada en ninguna parte de la estructura de la resolución objeto de recurso, pues esta resolución no precisa EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA TRIBUNAL DE INSTANCIA DE PRINCIPIOS TALES COMO EL DE RAZÓN SUFICIENTE, DE IDENTIDAD, CONTRADICCIÓN, DEL TERCER EXCLUIDO, ETC.; PARA ASI CONSIDERAR UN POSIBLE UN APARTAMIENTO DE LOS CRITERIOS DE LA SANA CRÍTICA EN LOS QUE HUBIERN INCURRIDO LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA, SIENDO ESTOS LOS CUESTIONAMIENTOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN EXISITIR EN UNA RESOLUCIÓN DE ALZADA, CUANDO SE ANALIZA COMO DEFECTO DE LA SENTENCIA, LA DEFUCTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA, Teniendo, como resultado no solo un resolución completamente carente de fundamentación motivación y congruencia respecto a este punto de agravio, sino también una resolución QUE NO GUARDA COHERENCIA Y UNIDAD DE CRITERIO DENTRO DE SI MISMA, TODA VEZ QUE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS NO CUIDARON LA COHERENCIA EN LA APLICACIÓN DE NORMAS PROCEDINIENTALES EN EL PRESENTE CASO, APLICANDOLAS UNICAME1VTE PARA REVOCAR EL CONTENDO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, SIENDO ESTA UNA RESOLUCION DE HECHO Y NO DE DERECHO.
Entendimiento que es contrario a la jurisprudencial descrita anteriormente en relación al derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación, misma que debe ser entendida COMO UN ELEMENTO INHERENTE A LA GARANTÍA JURISDICCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, LO QUE SIGNIFICA QUE LA AUTORIDAD QUE EMITE UNA RESOLUCIÓN NECESARIAMENTE DEBE EXPONER LOS HECHOS, LA VALORACIÓN EFECTUADA DE LA PRUEBA APORTADA, LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU DETERMINACIÓN Y LAS NORMAS LEGALES QUE APLICA AL CASO CONCRETO Y QUE SUSTENTAN SU FALLO, empero con relación al elemento congruencia establece que este elemento debe ser entendido como LA CORRESPONDENCIA ENTRE LO PETICIONADO Y PROBADO POR LAS PARTES; EN ESE CONTEXTO, ES IMPERANTE ADEMÁS PRECISAR QUE LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO CONGRUENCIA PUEDE DERIVAR DE DOS CAUSALES CONCRETAS siendo estas la INCONGRUENCIA OMISIVA, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa, y la INCONGRUENCIA ADITIVA, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. Aspectos que fueron cercenados a momento de la emisión del auto de vista objeto de recurso, pues esta resolución EN LO MAS MINIMO SATISFACE EL GOCE MATERIAL DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURIDICA; ASI COMO LOS DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA, derechos previstos por los Arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado y al haberse demostrado las falencias o faltas en la argumentación jurídica por parte del tribunal de alzada, esto constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues estos actos no se pueden tener como realizados surtir efectos legales, HECHOS QUE SON DENUNCIADOS COMO AGRAVIOS PARA SU CONSIDERACION POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (sic).
