V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de agosto y 7 de septiembre de 2023 (fs. 808 y 809), interponiendo sus recursos de casación el 5 y 15 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles exigidos por el primer párrafo del art. 417 del CPP, considerando el feriado del 14 de septiembre por la efeméride de Cochabamba, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Este Tribunal advierte que los recurrentes Oscar Galindo Ledezma y Roger Rodríguez Quiroz en sus argumentos casacionales, impugnan el Auto de Vista recurrido al considerar que el Tribunal de alzada no fundamentó su decisión de dejar sin efecto la Sentencia absolutoria, pues conforme lo extractado en el acápite III de este fallo, el Tribunal de alzada hubiese faltado a la motivación, congruencia y fundamentación para dicha determinación, evidenciando además el planteamiento de una argumentación recursiva confusa que no se sabe si son de la presente causa u otra, que este Tribunal no puede suplir o interpretar de oficio, ya que no se tiene más argumentos que el de refutar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, dispuesta en el fallo de alzada.
Al respecto, resulta evidente que en esta instancia casacional los recurrentes incumplen con la previsión establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien citan los Autos Supremos 617 de 2 de noviembre de 2007, 110/2017-RRC de 20 de febrero, 873/2019-RRC de 1 de octubre, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 285/2018-RRC de 7 de mayo, no indican con precisión porqué el Auto de Vista impugnado resultaría contrario a los referidos precedentes, simplemente se advierte que la argumentación de dejar sin efecto dicha resolución para el juicio de reenvió sería contraria a los citados Autos Supremos, cuestionantes de casación que ni siquiera contienen una carga argumentativa congruente a los fines de identificar porqué consideran que el Tribunal de alzada faltó a la fundamentación, motivación y congruencia de su fallo para anular la Sentencia, siendo que la carga argumentativa y recursiva corresponden a los recurrentes, dejando además constancia que las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0066/2015-S2 de 3 de febrero y 0015/2018-S1 de 1 de marzo, no pueden ser consideradas a los fines de contraste con el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que no tienen la calidad de precedentes acorde al art. 416 del CPP.
Asimismo, si bien se planeta la afectación de derechos y garantías constitucionales; empero, no detallan con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explican el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual no pueden considerarse en el fondo los argumentos de casación por incumplimiento a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo; por lo manifestado, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, los recursos de casación en análisis devienen en inadmisibles.
