V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional como parte querellante fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2023 (fs. 732), interponiendo el recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 767 a 774); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, la parte recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado carece de toda fundamentación legal y valoración de la prueba, violentando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.I y II de la CPE y art. 124 del CPP; así también, las apreciaciones subjetivas realizadas por los Vocales vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, constituyendo vicio absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP.
Conviene recordar que, se exige la invocación de un precedente contradictorio para determinar la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado en cumplimiento de la normativa adjetiva penal, aspecto que no ocurren en el caso de autos.
Sin embargo, de lo anotado, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
En el caso de autos, el recurrente informa como antecedente que, el Auto de Vista impugnado carece de toda fundamentación legal y valoración de la prueba, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; sin embargo, no ha detallado con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, ni tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto identificado; en suma, al no cumplirse con los presupuestos mínimos para el análisis vía flexibilización, el primer motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, la parte recurrente acusa que, en el recurso de apelación restringida se denunció que, la Sentencia no valoró las pruebas de cargo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 además de pruebas documentales, con las que se demuestra el dolo, la autoría y la culpabilidad del imputado; sin embargo, los Vocales expresaron: “… la Juez de Sentencia ha considerado que el acusado ha presentado pruebas que demuestran que aparentemente se trataría de un contrabando contravencional por el hecho de existir montos de facturas menos a los 200.000 UFVs, tal como señalan cada una de las facturas presentadas que demuestran no tratarse de un delito penal sino contrabando contravencional…”, sin fundamentar y valorar cada una de las pruebas en forma concreta, dándole un valor legal a cada una, conforme al art. 124 del CPP.
La parte recurrente cita como precedente contradictorio el AS 440/2005 de 11 de noviembre copiando las partes que considera importantes; sin embargo, dicho AS declara infundado el recurso de casación presentado en aquella oportunidad y, en ese sentido, no contiene doctrina legal aplicable; por lo que, al no estar establecida la contradicción con el Auto de Vista impugnado, el segundo motivo es declarado inadmisible.
Finalmente, como tercer motivo, la parte recurrente arguye que, en el recurso de apelación restringida se fundamentó de manera clara y precisa que, la Sentencia carecía de fundamentación y congruencia, además de carecer de valoración de las pruebas presentadas y expuestas en el juicio oral; empero, el Tribunal de alzada refirió que: “… lo correcto es que, previamente deberían demostrar la capacidad económica del acusado, es decir demostrar si este contaba con los suficientes recursos económicos para haber comprado de la Proveedora Karina Ind. E Com de Plástico Ltda., sin tener en cuenta que el acusado era un tornero mecánico, entonces como actos de investigación de la etapa preliminar y preparatoria la parte acusadora debió recabar de los bancos, cooperativas a la ASFI y a otras entidades estatales, los depósitos, giros y otro movimiento económico que haya realizado el acusado, eso demuestra que las pruebas ofrecidas al juicio oral han sido insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado”; sin embargo, a decir de la parte recurrente, las mismas fueron debidamente descritas en la apelación restringida, pruebas que demuestran irrefutablemente la autoría y culpabilidad en el delito endilgado, puesto que, el Tribunal de apelación no fundamentó de manera detallada en cada uno de los casos observados en el recurso sin justificar y valorar la incongruencia que existe en la Sentencia, dejando en indefensión a la Aduana.
La parte recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril y 188/2013-RRC de 11 de julio extrayendo las partes que supone necesarias referidas a la fundamentación y motivación que debe tener una resolución judicial, y considerando que, el agravio está referido a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, queda evidenciada la posible contradicción con el Auto de Vista; por lo que, el tercer motivo deviene en admisible.
En cuanto a los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo y 495/2014-RRC de 23 de septiembre invocados en calidad de precedentes contradictorios; se advierte que, la parte recurrente, se limita a solamente citarlo sin establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, no serán tomados en cuenta para el análisis de la problemática referida.
Por otra parte, corresponde señalar respecto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1042/2017-S3 de 10 de octubre y 846/2018-S2 de 20 de diciembre que, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios a los fines del cumplimiento de las exigencias procesales para la formulación del recurso de casación, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.
