AS/1723/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1723/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1723/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 374/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 1533 a 1556, Silvana Rojas Panoso, impugna el Auto de Vista 42 de 10 de abril de 2023, cursante de fs. 1461 a 1469, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Telmo Javier Valda Tardío por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Beneficios en Razón de Cargo y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146, 147 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 12 de mayo (fs. 1223 a 1240 vta.), el Tribunal de Sentencia Noveno en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Silvana Rojas Panoso, autora y culpable de la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, la absolvió de la comisión de los ilícitos de Uso Indebido de Influencias y Beneficios en Razón de Cargo, tipificados por los arts. 146 y 147 del CP; Telmo Javier Valda Tardío lo absolvió de culpa y pena de la comisión de los delitos endilgados en grado de Complicidad, en atención a que la prueba no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad; en cuyo mérito, dispuso la cesación de todas las medidas cautelares que se hubieren impuesto en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la imputada Silvana Rojas Panoso, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1283 a 1317), que fue resuelto por Auto de Vista 42 de 10 de abril de 2023, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Arguye la recurrente como primer agravio que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto a la “VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA” (sic); puesto que, no valoró correctamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que la presentó en audiencia de 28 de octubre de 2021, haciendo referencia al art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, si bien se juzgó delitos de corrupción, éstos deben cumplir dos requisitos, siendo el primero que el imputado sea o haya sido servidor público y el segundo que esa supuesta acción ilícita cause grave daño económico al Estado, aspecto que no se configuró en su caso, ya que, no se trata de un servidor público cualquiera sino de una autoridad electa como Magistrada y no se causó daño económico al Estado al ser el denunciante una persona particular que pagó plata para ser nombrado Juez, demostrando que a la fecha de la presentación de la excepción había transcurrido 7 años, 9 meses y 25 días; toda vez, que el proceso se inició con la denuncia el 22 de agosto de 2013 hasta el 25 de octubre de 2021, siendo la mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, y descontando los días sábados y domingos el tiempo que transcurrió fue 4 años, 5 meses y 23 días; no obstante, el Tribunal de mérito a momento de resolver el agravio señaló que, si bien era cierto que el proceso se inició el 22 de agosto de 2013, por delitos inmersos en la ley 004, no era suficiente demostrar el plazo vencido para que opere la ejecución de acción penal, sino también que se debe demostrar a quien corresponde la mora procesal, que desde el inicio del proceso su persona había asumido una actitud pasiva, tanto en la etapa preliminar como en la etapa preparatoria y que no ha asumido su defensa como correspondía, originando negligencia en su actuar con la finalidad de evadir la pena. Por otra parte, hizo referencia a que para dar curso a la excepción no debe regir un único criterio y que debe basarse en la complejidad del caso y la cantidad de imputados, que la mora no está sujeta a la voluntad propia de los administradores de justicia y al Ministerio Público, sino también a la renuncia de servidores públicos y nombramiento de otros funcionarios, por lo que declaró infundada la excepción, en vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de verdad material; toda vez, que en las pruebas presentadas se encuentra el detalle de las fechas de los actos y la dilación del proceso bajo responsabilidad del Ministerio Público, y la dilación causada por el Órgano Judicial; no obstante, refirió el Tribunal de mérito que, se trataba de un caso complejo por existir tres acusados, sin evidenciarse la existencia de una comisión de fiscales para un "caso tan complejo" (sic), que si bien el -Tribunal- no contaba con Secretario, existía un Secretario suplente, por lo que, no puede atribuirse a su persona; además, presentó certificado de antecedentes penales en el cual se evidencia que no fue declarada rebelde y que estuvo presente al llamado del Ministerio Público como del Órgano jurisdiccional; agravio que debió merecer consideración y resolución por parte del Auto de Vista; empero, se limitó a efectuar una fundamentación escueta al señalar que es insuficiente, ratificando que era su obligación presentar una auditoría jurídica que solo estaba plasmada en términos judiciales, sin tener sustento legal que señale que es obligación del incidentista, vulnerando el debido proceso al omitir el principio de congruencia afectando su derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115 y 116 de la CPE.

    Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 224 de 21 de abril de 2009, 069 de 18 de marzo de 2008, 51 de 29 de enero de 2008, 142 de 17 de marzo de 2008, 370 de 24 de agosto de 2010, 85/2013 de 26 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 600/2011-R de 3 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto, 790/2013 de 11 de junio, 1695/2012 de 1 de octubre, 606/2012 de 20 de julio y 0101/2004, modulada ésta última por la Sentencia Constitucional 0550/2015-S1 de 1 de junio.

  2. Bajo el título “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORAL EMERGENTES DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIO, ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO (RESERVA DE APELACIÓN RESTRINGIDA)” (sic), reclama que, el Auto de Vista no resolvió los defectos absolutos que fueron observados en el juicio oral como: i) El 17 de noviembre de 2021, según acta de audiencia de juicio, el “señor Olegario Atiare” (sic), en condición de testigo prestó su declaración, solicitando su defensa se tenga presente que el testigo había contaminado su declaración al estar presente en todas y cada una de las audiencias del juicio oral; no obstante, el Tribunal de mérito, mediante Auto de la misma fecha resolvió disponer no ha lugar a la observación; ii) En la misma audiencia el Ministerio Público introdujo las pruebas signadas como PD 2, PD 3 y PD 13, que fueron objeto de exclusión probatoria por su defensa, ya que, no adjuntaron requerimiento fiscal correspondiente, limitándose a señalar el Ministerio Público que "los requerimientos están en cuaderno de investigaciones", defecto absoluto que fue objeto de exclusión probatoria; empero, el Tribunal de sentencia señaló que: "si bien la prueba fisica original no es legible sin embargo existen ante la solicitud del Dr. Ángel Álvarez Barrera fiscal de materia...”, cuando no se presentó requerimiento fiscal alguno; iii) En audiencia de 21 de abril de 2022, en la declaración de la testigo Celia Ortega Romero, abogada de profesión, que aparece asistiendo al coimputado Telmo Javier Valda Tardío, señaló que no lo conocía, ante la pregunta formulada por la defensa "si vio que le dieron el dinero a Silvana Rojas por qué el señor Saúl Sosa devolvió la misma", el Ministerio Público objetó la misma y el Tribunal de sentencia dispuso haber lugar a la objeción, planteando su defensa revocatoria la decisión, ya que, la pregunta fue clara y directa a la testigo; además, trascendental para esclarecer los hechos; iv) En la audiencia de juicio de 21 de abril de 2022, formuló exclusión de la prueba PD 4, bajo el fundamento de que el ofrecimiento de la prueba tanto del Ministerio Público como del acusador particular, no cumplieron con las exigencias del art. 341 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, no mencionaron la pertinencia y utilidad de la misma; sin embargo, el Tribunal de sentencia “resolvió, sin pronunciarse sobre el fondo…solo aduciendo que fueron presentadas por el Ministerio Público” (sic); v) En audiencia de 21 de abril de 2022, cuando prestaba su declaración la testigo Celia Ortega, su persona de forma expresa solicitó la palabra a los efectos de ejercer su defensa material, alegando el Presidente del Tribunal que si bien tiene derecho conforme indica la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, sin embargo, “esta es una etapa de juicio oral, aquí nosotros hemos podido ver que ella está coordinando las preguntas con su defensa técnica en la cual arriba a las preguntas que él realiza, así también la defensa que quiere realizar la debe realizar a través de su abogado, él es su representante en el juicio oral, en el procedimiento al finalizar es que se le da la palabra, antes de que el Tribunal saque una resolución o sentencia, ella puede hacer uso de la palabra” (sic), omitiendo el Tribunal de sentencia el derecho a la defensa material, por lo que acudió al recurso de reposición; empero, fue rechazada bajo el argumento de que no era un decreto; y, vi) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, fue condenada por el delito de Concusión previsto por el art. 151 del CP, cuando su persona cumplía las funciones de Magistrada (liquidadora) en el Tribunal Supremo de Justicia, resultándole materialmente imposible obtener o exigir dinero o ventaja, por cuanto, no se encontraba a cargo de la venta de alguna valorada o cobro de algún monto de dinero en alguna repartición pública, donde José Olegario Atiare Salazar, no tenía calidad de administrado, todo porque no existe la cancelación de un monto o arancel fijado por Ley para comprar el cargo de Juez; además, cuestionó que, el Tribunal de sentencia quebrantó el principio de inmediación; así como, que las actas transcritas por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Noveno no corresponden a las grabaciones de las audiencias; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, omitiendo su pronunciamiento al respecto, omisión que vulnera el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia.

    Invoca los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 122 de 7 de marzo de 2019, 043/2016-RRC de 21 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 138/2013 de 27 de mayo; además, de las Sentencias Constitucionales 207/2004-R de 9 de febrero y 2200/2013 de 16 de diciembre.

  3. Manifiesta la recurrente que, en el presente proceso han existido tres acusados, Telmo Javier Valda Tardío, su persona y Saul Sosa, éste último participó en el juicio oral, llegando hasta la última audiencia de alegatos en conclusiones, que fue suspendida extrañamente por el Tribunal de mérito, bajo el argumento de que éste llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima José Olegario Atiare Salazar, al ser estos dos señores amigos desde la infancia en el departamento del Beni, que el imputado Sosa admitió haber recibido el dinero en su totalidad en la misma oficina de la víctima y que devuelve el mismo siendo separado de la causa, mediante la salida alternativa de conciliación, como si se tratara de un delito patrimonial, siendo que en el caso se investigan hechos no tipos penales, por lo que, el Tribunal de mérito al evidenciar la participación de Saúl Sosa debía adecuar su conducta a -un delito- no absolverlo de culpa y pena incurriendo en errónea aplicación de la Ley, ya que, el delito de Concusión se encuentra bajo los alcances de la Ley 004, por lo que, no es susceptible de conciliación y menos de desistimiento; respecto a lo cual, el Auto de Vista carece de fundamentación.

  4. Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a su reclamo concerniente al rechazo de la excepción del “NON BIS IN IDEM” (sic), que fundamentó en su recurso de apelación restringida, puesto que, su persona está siendo juzgada tres veces por los mismos hechos, vulnerando el Tribunal de mérito el debido proceso; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que no existe identidad de sujeto, objeto ni causa, sin analizar adecuadamente el agravio.

    Cita la Sentencia Constitucional “1754/2044-R” (sic), de 9 de noviembre, 962/2010-R de 17 de agosto; además, del Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto.

  5. Señala la recurrente que, en relación a su reclamo de que el Tribunal de mérito no realizó la correcta valoración de las pruebas, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, limitándose a señalar que no estaba facultado para revalorizar la prueba, cuando lo que correspondía era que se pronuncie sobre el fondo de su denuncia.

  6. Alega la recurrente que, en relación a la situación jurídica de los coimputados ya que, el Tribunal de juicio no valoró la existencia de pruebas que evidenciaron que recibieron, entregaron y devolvieron dineros; el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al respecto.

  7. Finalmente alega la recurrente que, el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada erraron en la interpretación teleológica del tipo penal de Concusión, previsto por el art. 151 del CP, pues cómo su persona podría valerse de un cargo cuando sus funciones en su calidad de Magistrada Suplente no alcanzaban a la prescripción contenida en el art. 183.IV núm. 2 de la Ley 025, incurriendo la Sentencia como el Auto de Vista en una inadecuada tipificación. Cita el Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de julio de 2023 (fs. 1470), interponiendo el recurso de casación a través del Buzón judicial el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1532; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En los motivos primero y cuarto, reclama la recurrente que el Auto de Vista: i) Incurrió en incongruencia omisiva respecto a la “VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA” (sic); puesto que, no valoró correctamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que la presentó en audiencia de 28 de octubre de 2021, limitándose el Auto de Vista a efectuar una fundamentación escueta al señalar que era insuficiente, ratificando que era su obligación presentar una auditoría jurídica que solo estaba plasmada en términos judiciales, sin tener sustento legal que señale que es obligación del incidentista, vulnerando el debido proceso al omitir el principio de congruencia que afecta su derecho a la defensa; y, ii) No fundamentó respecto a su reclamo concerniente al rechazo de la excepción del “NON BIS IN IDEM” (sic), que fundamentó en su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar el Auto de Vista que, no existe identidad de sujeto, objeto ni causa, sin analizar adecuadamente el agravio.

Al respecto, se advierte que, las denuncias devienen de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada, pues si bien en el primer motivo alega la recurrente la concurrencia de incongruencia omisiva, constituyéndose la misma una excepción que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación; no obstante, seguidamente la propia recurrente refiere que, el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una fundamentación escueta al señalar que era insuficiente, ratificando que era su obligación presentar una auditoría jurídica que solo estaba plasmada en términos judiciales, lo que denota que, el Tribunal de alzada resolvió el reclamo; por lo que, ambos motivos resultan irrecurribles vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), razonamiento que fue ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos precisó: “que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales” (El subrayado y resaltado nos corresponden), y fue reiterado por el Auto Supremo 374/2020-RRC de 28 de julio.

En consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los motivos del recurso en cuestión devienen en inadmisibles.

En el segundo motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista no resolvió los defectos absolutos que fueron observados en el juicio oral (que fueron identificados en el punto 2 del acápite III de este fallo), omisión del Tribunal de alzada que vulnera la garantía del debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre la problemática planteada, la recurrente invocó los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 122 de 7 de marzo de 2019, 043/2016-RRC de 21 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 138/2013 de 27 de mayo; no obstante, se limitó a efectuar una parcial transcripción de las doctrinas, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar o transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, citó las Sentencias Constitucionales 207/2004-R de 9 de febrero y 2200/2013 de 16 de diciembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, la recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los defectos absolutos que observó en el juicio oral (que fueron identificados en el punto 2 del acápite III de este fallo); denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso, explicando la recurrente, que la misma se halla restringida en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia que debía cumplir el Tribunal de alzada, implicándole como resultado dañoso, la omisión de resolución de sus reclamos; de la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.

En los motivos tercero, quinto y sexto, la recurrente cuestiona que, el Auto de Vista: i) Carece de fundamentación respecto a su reclamo de que existía tres acusados, Telmo Javier Valda Tardío, su persona y Saúl Sosa, éste último participó en el juicio oral, llegando hasta la última audiencia de alegatos en conclusiones, que fue suspendida por el Tribunal de mérito, bajo el argumento de que éste llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima, por cuanto, Saúl Sosa admitió haber recibido el dinero en su totalidad en la oficina de la víctima y devuelve el mismo siendo separado de la causa, mediante la salida alternativa de conciliación, como si se tratara de un delito patrimonial, cuando correspondía al Tribunal de mérito adecuar la conducta a -un delito- no absolverlo de culpa y pena, ya que, el delito de Concusión se encuentra bajo los alcances de la Ley 004, por lo que, no es susceptible de conciliación; ii) En relación al reclamo de que el Tribunal de mérito no realizó la correcta valoración de las pruebas, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, limitándose a señalar que no estaba facultado para revalorizar la prueba, cuando lo que correspondía era que se pronuncie sobre el fondo de su denuncia; y, iii) Omitió pronunciarse en relación a la situación jurídica de los coimputados, ya que, el Tribunal de juicio no valoró la existencia de pruebas que evidenciaron que recibieron, entregaron y devolvieron dineros.

Sobre las problemáticas planteadas, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que, los presentes motivos incumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente en relación al tercer motivo se limitó a señalar que, el Auto de Vista carece de fundamentación, sin precisar por qué, y en relación a todos omitió señalar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente de los defectos; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios, situación por la que, devienen en inadmisibles.

Finalmente, en el séptimo motivo, la recurrente reclama que, el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada erraron en la interpretación teleológica del tipo penal de Concusión, pues cómo su persona podría valerse de un cargo cuando sus funciones en su calidad de Magistrada Suplente no alcanzaban a la prescripción contenida en el art. 183.IV núm. 2 de la Ley 025, incurriendo la Sentencia como el Auto de Vista en una inadecuada tipificación.

Al respecto, invocó el Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril; empero, se limitó a señalar lo que establecería, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta alegar lo que establecería el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por lo expuesto, se tiene que, el presente motivo incumplió los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Silvana Rojas Panoso, de fs. 1533 a 1556; únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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