AS/1723/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1723/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Arguye la recurrente como primer agravio que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva respecto a la “VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA” (sic); puesto que, no valoró correctamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que la presentó en audiencia de 28 de octubre de 2021, haciendo referencia al art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que, si bien se juzgó delitos de corrupción, éstos deben cumplir dos requisitos, siendo el primero que el imputado sea o haya sido servidor público y el segundo que esa supuesta acción ilícita cause grave daño económico al Estado, aspecto que no se configuró en su caso, ya que, no se trata de un servidor público cualquiera sino de una autoridad electa como Magistrada y no se causó daño económico al Estado al ser el denunciante una persona particular que pagó plata para ser nombrado Juez, demostrando que a la fecha de la presentación de la excepción había transcurrido 7 años, 9 meses y 25 días; toda vez, que el proceso se inició con la denuncia el 22 de agosto de 2013 hasta el 25 de octubre de 2021, siendo la mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, y descontando los días sábados y domingos el tiempo que transcurrió fue 4 años, 5 meses y 23 días; no obstante, el Tribunal de mérito a momento de resolver el agravio señaló que, si bien era cierto que el proceso se inició el 22 de agosto de 2013, por delitos inmersos en la ley 004, no era suficiente demostrar el plazo vencido para que opere la ejecución de acción penal, sino también que se debe demostrar a quien corresponde la mora procesal, que desde el inicio del proceso su persona había asumido una actitud pasiva, tanto en la etapa preliminar como en la etapa preparatoria y que no ha asumido su defensa como correspondía, originando negligencia en su actuar con la finalidad de evadir la pena. Por otra parte, hizo referencia a que para dar curso a la excepción no debe regir un único criterio y que debe basarse en la complejidad del caso y la cantidad de imputados, que la mora no está sujeta a la voluntad propia de los administradores de justicia y al Ministerio Público, sino también a la renuncia de servidores públicos y nombramiento de otros funcionarios, por lo que declaró infundada la excepción, en vulneración del debido proceso en su vertiente del principio de verdad material; toda vez, que en las pruebas presentadas se encuentra el detalle de las fechas de los actos y la dilación del proceso bajo responsabilidad del Ministerio Público, y la dilación causada por el Órgano Judicial; no obstante, refirió el Tribunal de mérito que, se trataba de un caso complejo por existir tres acusados, sin evidenciarse la existencia de una comisión de fiscales para un "caso tan complejo" (sic), que si bien el -Tribunal- no contaba con Secretario, existía un Secretario suplente, por lo que, no puede atribuirse a su persona; además, presentó certificado de antecedentes penales en el cual se evidencia que no fue declarada rebelde y que estuvo presente al llamado del Ministerio Público como del Órgano jurisdiccional; agravio que debió merecer consideración y resolución por parte del Auto de Vista; empero, se limitó a efectuar una fundamentación escueta al señalar que es insuficiente, ratificando que era su obligación presentar una auditoría jurídica que solo estaba plasmada en términos judiciales, sin tener sustento legal que señale que es obligación del incidentista, vulnerando el debido proceso al omitir el principio de congruencia afectando su derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115 y 116 de la CPE.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 224 de 21 de abril de 2009, 069 de 18 de marzo de 2008, 51 de 29 de enero de 2008, 142 de 17 de marzo de 2008, 370 de 24 de agosto de 2010, 85/2013 de 26 de marzo; además, de las Sentencias Constitucionales 600/2011-R de 3 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto, 790/2013 de 11 de junio, 1695/2012 de 1 de octubre, 606/2012 de 20 de julio y 0101/2004, modulada ésta última por la Sentencia Constitucional 0550/2015-S1 de 1 de junio.

Bajo el título “DEFECTOS ABSOLUTOS EN LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO ORAL EMERGENTES DE RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIO, ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO (RESERVA DE APELACIÓN RESTRINGIDA)” (sic), reclama que, el Auto de Vista no resolvió los defectos absolutos que fueron observados en el juicio oral como: i) El 17 de noviembre de 2021, según acta de audiencia de juicio, el “señor Olegario Atiare” (sic), en condición de testigo prestó su declaración, solicitando su defensa se tenga presente que el testigo había contaminado su declaración al estar presente en todas y cada una de las audiencias del juicio oral; no obstante, el Tribunal de mérito, mediante Auto de la misma fecha resolvió disponer no ha lugar a la observación; ii) En la misma audiencia el Ministerio Público introdujo las pruebas signadas como PD 2, PD 3 y PD 13, que fueron objeto de exclusión probatoria por su defensa, ya que, no adjuntaron requerimiento fiscal correspondiente, limitándose a señalar el Ministerio Público que "los requerimientos están en cuaderno de investigaciones", defecto absoluto que fue objeto de exclusión probatoria; empero, el Tribunal de sentencia señaló que: "si bien la prueba fisica original no es legible sin embargo existen ante la solicitud del Dr. Ángel Álvarez Barrera fiscal de materia...”, cuando no se presentó requerimiento fiscal alguno; iii) En audiencia de 21 de abril de 2022, en la declaración de la testigo Celia Ortega Romero, abogada de profesión, que aparece asistiendo al coimputado Telmo Javier Valda Tardío, señaló que no lo conocía, ante la pregunta formulada por la defensa "si vio que le dieron el dinero a Silvana Rojas por qué el señor Saúl Sosa devolvió la misma", el Ministerio Público objetó la misma y el Tribunal de sentencia dispuso haber lugar a la objeción, planteando su defensa revocatoria la decisión, ya que, la pregunta fue clara y directa a la testigo; además, trascendental para esclarecer los hechos; iv) En la audiencia de juicio de 21 de abril de 2022, formuló exclusión de la prueba PD 4, bajo el fundamento de que el ofrecimiento de la prueba tanto del Ministerio Público como del acusador particular, no cumplieron con las exigencias del art. 341 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, no mencionaron la pertinencia y utilidad de la misma; sin embargo, el Tribunal de sentencia “resolvió, sin pronunciarse sobre el fondo…solo aduciendo que fueron presentadas por el Ministerio Público” (sic); v) En audiencia de 21 de abril de 2022, cuando prestaba su declaración la testigo Celia Ortega, su persona de forma expresa solicitó la palabra a los efectos de ejercer su defensa material, alegando el Presidente del Tribunal que si bien tiene derecho conforme indica la Constitución y el Código de Procedimiento Penal, sin embargo, “esta es una etapa de juicio oral, aquí nosotros hemos podido ver que ella está coordinando las preguntas con su defensa técnica en la cual arriba a las preguntas que él realiza, así también la defensa que quiere realizar la debe realizar a través de su abogado, él es su representante en el juicio oral, en el procedimiento al finalizar es que se le da la palabra, antes de que el Tribunal saque una resolución o sentencia, ella puede hacer uso de la palabra” (sic), omitiendo el Tribunal de sentencia el derecho a la defensa material, por lo que acudió al recurso de reposición; empero, fue rechazada bajo el argumento de que no era un decreto; y, vi) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, fue condenada por el delito de Concusión previsto por el art. 151 del CP, cuando su persona cumplía las funciones de Magistrada (liquidadora) en el Tribunal Supremo de Justicia, resultándole materialmente imposible obtener o exigir dinero o ventaja, por cuanto, no se encontraba a cargo de la venta de alguna valorada o cobro de algún monto de dinero en alguna repartición pública, donde José Olegario Atiare Salazar, no tenía calidad de administrado, todo porque no existe la cancelación de un monto o arancel fijado por Ley para comprar el cargo de Juez; además, cuestionó que, el Tribunal de sentencia quebrantó el principio de inmediación; así como, que las actas transcritas por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Noveno no corresponden a las grabaciones de las audiencias; empero, dichos aspectos no fueron considerados por el Tribunal de alzada, omitiendo su pronunciamiento al respecto, omisión que vulnera el derecho y garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia.

Invoca los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 122 de 7 de marzo de 2019, 043/2016-RRC de 21 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 138/2013 de 27 de mayo; además, de las Sentencias Constitucionales 207/2004-R de 9 de febrero y 2200/2013 de 16 de diciembre.

Manifiesta la recurrente que, en el presente proceso han existido tres acusados, Telmo Javier Valda Tardío, su persona y Saul Sosa, éste último participó en el juicio oral, llegando hasta la última audiencia de alegatos en conclusiones, que fue suspendida extrañamente por el Tribunal de mérito, bajo el argumento de que éste llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima José Olegario Atiare Salazar, al ser estos dos señores amigos desde la infancia en el departamento del Beni, que el imputado Sosa admitió haber recibido el dinero en su totalidad en la misma oficina de la víctima y que devuelve el mismo siendo separado de la causa, mediante la salida alternativa de conciliación, como si se tratara de un delito patrimonial, siendo que en el caso se investigan hechos no tipos penales, por lo que, el Tribunal de mérito al evidenciar la participación de Saúl Sosa debía adecuar su conducta a -un delito- no absolverlo de culpa y pena incurriendo en errónea aplicación de la Ley, ya que, el delito de Concusión se encuentra bajo los alcances de la Ley 004, por lo que, no es susceptible de conciliación y menos de desistimiento; respecto a lo cual, el Auto de Vista carece de fundamentación.

Manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a su reclamo concerniente al rechazo de la excepción del “NON BIS IN IDEM” (sic), que fundamentó en su recurso de apelación restringida, puesto que, su persona está siendo juzgada tres veces por los mismos hechos, vulnerando el Tribunal de mérito el debido proceso; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que no existe identidad de sujeto, objeto ni causa, sin analizar adecuadamente el agravio.

Cita la Sentencia Constitucional “1754/2044-R” (sic), de 9 de noviembre, 962/2010-R de 17 de agosto; además, del Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto.

Señala la recurrente que, en relación a su reclamo de que el Tribunal de mérito no realizó la correcta valoración de las pruebas, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, limitándose a señalar que no estaba facultado para revalorizar la prueba, cuando lo que correspondía era que se pronuncie sobre el fondo de su denuncia.

Alega la recurrente que, en relación a la situación jurídica de los coimputados ya que, el Tribunal de juicio no valoró la existencia de pruebas que evidenciaron que recibieron, entregaron y devolvieron dineros; el Tribunal de alzada omitió pronunciarse al respecto.

Finalmente alega la recurrente que, el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada erraron en la interpretación teleológica del tipo penal de Concusión, previsto por el art. 151 del CP, pues cómo su persona podría valerse de un cargo cuando sus funciones en su calidad de Magistrada Suplente no alcanzaban a la prescripción contenida en el art. 183.IV núm. 2 de la Ley 025, incurriendo la Sentencia como el Auto de Vista en una inadecuada tipificación. Cita el Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril.