V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 7 de julio de 2023 (fs. 1470), interponiendo el recurso de casación a través del Buzón judicial el 14 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1532; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En los motivos primero y cuarto, reclama la recurrente que el Auto de Vista: i) Incurrió en incongruencia omisiva respecto a la “VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, AL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA” (sic); puesto que, no valoró correctamente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que la presentó en audiencia de 28 de octubre de 2021, limitándose el Auto de Vista a efectuar una fundamentación escueta al señalar que era insuficiente, ratificando que era su obligación presentar una auditoría jurídica que solo estaba plasmada en términos judiciales, sin tener sustento legal que señale que es obligación del incidentista, vulnerando el debido proceso al omitir el principio de congruencia que afecta su derecho a la defensa; y, ii) No fundamentó respecto a su reclamo concerniente al rechazo de la excepción del “NON BIS IN IDEM” (sic), que fundamentó en su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar el Auto de Vista que, no existe identidad de sujeto, objeto ni causa, sin analizar adecuadamente el agravio.
Al respecto, se advierte que, las denuncias devienen de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente fueron resueltas por el Tribunal de alzada, pues si bien en el primer motivo alega la recurrente la concurrencia de incongruencia omisiva, constituyéndose la misma una excepción que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación; no obstante, seguidamente la propia recurrente refiere que, el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una fundamentación escueta al señalar que era insuficiente, ratificando que era su obligación presentar una auditoría jurídica que solo estaba plasmada en términos judiciales, lo que denota que, el Tribunal de alzada resolvió el reclamo; por lo que, ambos motivos resultan irrecurribles vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), razonamiento que fue ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos precisó: “que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales” (El subrayado y resaltado nos corresponden), y fue reiterado por el Auto Supremo 374/2020-RRC de 28 de julio.
En consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, los motivos del recurso en cuestión devienen en inadmisibles.
En el segundo motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista no resolvió los defectos absolutos que fueron observados en el juicio oral (que fueron identificados en el punto 2 del acápite III de este fallo), omisión del Tribunal de alzada que vulnera la garantía del debido proceso, en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre la problemática planteada, la recurrente invocó los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 122 de 7 de marzo de 2019, 043/2016-RRC de 21 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 138/2013 de 27 de mayo; no obstante, se limitó a efectuar una parcial transcripción de las doctrinas, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar o transcribir partes de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, citó las Sentencias Constitucionales 207/2004-R de 9 de febrero y 2200/2013 de 16 de diciembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, la recurrente en la fundamentación de este motivo, denuncia la vulneración del debido proceso, exponiendo como antecedente generador que, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los defectos absolutos que observó en el juicio oral (que fueron identificados en el punto 2 del acápite III de este fallo); denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso, explicando la recurrente, que la misma se halla restringida en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia que debía cumplir el Tribunal de alzada, implicándole como resultado dañoso, la omisión de resolución de sus reclamos; de la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.
En los motivos tercero, quinto y sexto, la recurrente cuestiona que, el Auto de Vista: i) Carece de fundamentación respecto a su reclamo de que existía tres acusados, Telmo Javier Valda Tardío, su persona y Saúl Sosa, éste último participó en el juicio oral, llegando hasta la última audiencia de alegatos en conclusiones, que fue suspendida por el Tribunal de mérito, bajo el argumento de que éste llegó a un acuerdo conciliatorio con la víctima, por cuanto, Saúl Sosa admitió haber recibido el dinero en su totalidad en la oficina de la víctima y devuelve el mismo siendo separado de la causa, mediante la salida alternativa de conciliación, como si se tratara de un delito patrimonial, cuando correspondía al Tribunal de mérito adecuar la conducta a -un delito- no absolverlo de culpa y pena, ya que, el delito de Concusión se encuentra bajo los alcances de la Ley 004, por lo que, no es susceptible de conciliación; ii) En relación al reclamo de que el Tribunal de mérito no realizó la correcta valoración de las pruebas, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, limitándose a señalar que no estaba facultado para revalorizar la prueba, cuando lo que correspondía era que se pronuncie sobre el fondo de su denuncia; y, iii) Omitió pronunciarse en relación a la situación jurídica de los coimputados, ya que, el Tribunal de juicio no valoró la existencia de pruebas que evidenciaron que recibieron, entregaron y devolvieron dineros.
Sobre las problemáticas planteadas, la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que, los presentes motivos incumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente en relación al tercer motivo se limitó a señalar que, el Auto de Vista carece de fundamentación, sin precisar por qué, y en relación a todos omitió señalar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente de los defectos; es decir, cuál la incidencia en la Resolución final, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjeron los agravios, situación por la que, devienen en inadmisibles.
Finalmente, en el séptimo motivo, la recurrente reclama que, el Tribunal de mérito como el Tribunal de alzada erraron en la interpretación teleológica del tipo penal de Concusión, pues cómo su persona podría valerse de un cargo cuando sus funciones en su calidad de Magistrada Suplente no alcanzaban a la prescripción contenida en el art. 183.IV núm. 2 de la Ley 025, incurriendo la Sentencia como el Auto de Vista en una inadecuada tipificación.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril; empero, se limitó a señalar lo que establecería, sin efectuar el trabajo de contraste en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta alegar lo que establecería el precedente como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, se tiene que, el presente motivo incumplió los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como incumplió los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, pues le correspondía a la recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
