AS/1726/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1726/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 4 de septiembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en el defecto de revalorización probatoria de la declaración testifical del Sgto. Ramiro Mita dándole un valor negativo a esta prueba al fundamentar que incurrió en un “lapsus calami” respecto a las observaciones realizadas en apelación sobre las contradicciones de este testigo en relación al color de la motocicleta.

De lo expuesto, es evidente que se invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013, exponiendo el recurrente que este fallo estableció la prohibición de los Tribunales de alzada de revalorizar la prueba; y en el caso de autos explica que la contradicción con este precedente radica en que el Tribunal de apelación revalorizó la declaración testifical del Sgto. Ramiro Mita emitiendo un valor negativo al fundamentar que incurrió en un “lapsus calami” respecto a las observaciones realizadas en apelación sobre las contradicciones de este testigo en relación al color de la motocicleta; consecuentemente, se tiene cumplidas las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó un precedente contradictorio y se explicó en términos precisos la contradicción existente entre los fallos, deviniendo el motivo en admisible.

En el segundo motivo, relama que, el Tribunal de apelación extralimitó su competencia al realizar la siguiente corrección de oficio: “…este tribunal de alzada corrige la parte dispositiva de la sentencia N° 65/2022 de 26 de septiembre del 2022, cambiando el texto ´el tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz´ por el de ´La Juez del Juzgado de Sentencia Penal 11° de la Capital´ aclarando y corrigiendo este extremo (sic) cuando no tenía la facultad para realizar la corrección, pues no fue reclamada en apelación y su resolución debió limitarse a lo reclamado, conforme lo establece el art. 398 del CPP, corrigiendo una cuestión insubsanable cuando lo que correspondía era anular la Sentencia, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación.

En atención al precedente contradictorio invocado (AS 266/2014-RRC de 24 de junio); se tiene que, no cumple con la exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP, es decir no explica en términos claros la contradicción emergente entre el fallo invocado con el Auto de Vista impugnado. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalara la contradicción en términos precisos”; ya que a partir de estos datos esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

También es patente la denuncia de vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación; desarrollando que la lesión a éste hubiese emergido en la corrección de oficio de los datos de la Sentencia respecto a un error en la transcripción de Tribunal de Sentencia 4° que fue corregido al Juzgado de Sentencia 11°, fundamentando que esta corrección no fue reclamada y no era viable la corrección infringiendo el art. 398 del CPP; sin embargo, no se tiene la explicación del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del posible defecto, pues debe tenerse presente que, si bien esta Sala Penal tiene la facultad de abrir su competencia de forma extraordinaria por presupuestos de flexibilización, ante la denuncia de graves y evidentes vulneraciones a derechos y garantías de las partes, su aplicación viene condicionada a una serie de requisitos expuestos en el apartado normativo del presente fallo, y entre ellos se encuentra la explicación del resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del posible defecto; requisitos estos que no fueron cumplidos por el recurrente; razón por lo cual esta Sala Penal se ve imposibilitad de aplicar los presupuestos de flexibilización, restando declarar inadmisible el presente motivo.