AS/1731/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1731/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de falta de fundamentación y motivación al atender el agravio relativo al defecto de Sentencia del 370-1) del CPP, donde reclamó la aplicación equivocada del art. 270 nums. 3) y 5) del CP, dado que no existiría una adecuada subsunción del hecho a los elementos constitutivos descritos en los numerales del delito por el cual fue condenado.

En primer lugar es menester referirnos al precedente contradictorio invocado (AS 110/2017-RRC de 20 de febrero), donde se advierte que, el recurrente expone que este fallo declaró fundado el recurso de casación debido a que no se resolvió de manera fundamentada los cuestionamientos de la apelación restringida; y en el caso de autos, explica que la contradicción con el citado precedente se origina en que el Auto de Vista no resolvió en base a los fundamentos planteados en su primer motivo de apelación, incurriendo en una falta de fundamentación; consecuentemente se tiene cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, dado que se invocó un precedente contradictorio y se explicó de forma precisa en donde radica la contradicción entre los fallos, por tal razón el motivo deviene en admisible.

En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en una indebida fundamentación dado que hubiese determinado que su conducta fue dolosa; sin embargo, la Sentencia como el Auto de Vista fundamentan que la acción se debió a una negligencia médica y esta figura se adecua al elemento subjetivo de la culpa, empero contradictoriamente concluye que su actuar fue doloso.

Respecto al precedente contradictorio invocado (AS 22/2019 de 30 de enero), se advierte que el recurrente expone que la doctrina legal aplicable generada por este fallo, resolvió un caso similar tanto en el delito como en la problemática respecto a las lesiones producidas en actos que involucren la atención o intervención médica, estableciendo como doctrina que las lesiones generadas en estas circunstancias son considerados como actos culposos; explicando que la contradicción con el Auto de Vista emergió en el fundamento de que el accionar del acusado fue doloso, desconociendo la doctrina del precedente citado; de lo expuesto se advierte que el recurrente no solo invocó el precedente contradictorio sino que también explicó la contradicción en términos precisos, cumpliendo de esta manera con las exigencias normativas prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, restando declarar admisible el presente motivo.

En el tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) del CPP, donde alegó que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, cuestionando las siguientes conclusiones de la Sentencia: 1) que los medicamentos suministrados por el acusado fueron paliativos y 2) que se habría suministrado a la víctima indiscriminadamente medicamentos, pues estos fundamentos no tendrían respaldo probatorio; también se fundamentó la defectuosa valoración de las pruebas MP-8 y MP-49; fundamentos que no hubiesen merecido un pronunciamiento por el Tribunal de alzada incurriendo en una falta de fundamentación.

Respecto al AS 512/2007 de 11 de octubre, que fue invocado como precedente contradictorio, es notoria la exposición de que este fallo estableció el deber de los Tribunales de alzada de emitir fallos debidamente fundamentados; explicando que la contradicción del Auto de Vista con el precedente radica en que la Resolución impugnada incurrió en el defecto de falta de fundamentación al no resolver los alegatos puntuales dentro del tercer motivo de apelación relativos a la carencia de respaldo probatorio de las conclusiones concernientes a la suministración de medicamentos paliativos por el acusado y la suministración indiscriminada de medicamentos a la ctima; y también a la defectuosa valoración de las pruebas MP-8 y MP-49, puntos de apelación que no hubiesen sido atendidos por el de alzada; por lo que se advierte el cumplimiento de las exigencias descritas en el apartado normativo del presente fallo, pues se invocó el precedente contradictorio y se explicó de forma precisa en donde radica la contradicción, razón por la cual este motivo es admisible.