AS/1732/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1732/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de 12 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; haciendo mención que el 14 de septiembre es feriado, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Como primer motivo el recurrente alega que se vulneró su derecho al debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al tipo penal que se le designó, según el art. 308 Bis por lo que hace mención al art. 370 núm. 1 del CPP, en cuanto no se le dio el valor correspondiente a la prueba de informe psicológico.

Respecto a este punto el imputado omite invocar precedente contradictorio que sustente lo afirmado en su recurso, omitiendo la precisión de contradicción en que hubiera incurrido el Auto de Vista, solo señala de manera general que se hubiera realizado una errónea aplicación a la ley sustantiva al momento de dictar la sentencia, por lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP.

En el segundo motivo sostiene que la resolución incurrió en falta de fundamentación al valorar la pruebas periciales PP1 y PP2 al no consignarse un valor, siendo que dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal a-quo, por lo que hace referencia al art 370 núm. 6 del CPP, referido a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, sosteniendo la vulneración al principio de valoración individual y conjunta de la prueba al señalar que:en la sentencia apelada se advierte que el tribunal a-quo no valoró individualmente como corresponde la prueba documental presentada por la defensa desfiladas en juicio oral, solo de manera contradictoria otorga un valor probatorio individual a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, no dando valor a ninguna de las pruebas presentadas por esta parte( sic).

Sobre este punto invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 38/2013-RRC del 18 de febrero, omitiendo la contradicción en la que incurre el auto de vista impugnado respecto del precedente invocado, siendo que se limita a trascribir la parte que creyó pertinente incumpliendo así los presupuestos de admisibilidad.

El tercer motivo tiene relación con el art 370 núm. 6 del CPP, referido a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, refiriendo el recurrente la vulneración al principio de valoración individual y conjunta de la prueba al señalar que:en la sentencia apelada se advierte que el tribunal a-quo no valoró individualmente como corresponde la prueba documental presentada por la defensa desfiladas en juicio oral, solo de manera contradictoria otorga un valor probatorio individual a la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, no dando valor a ninguna de las pruebas presentadas por esta parte( sic).

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 2010/2015-RRC de 27 de marzo, 205/2015-RRC que no son útiles para la labor de contraste al haber declarado infundados los recursos de casación careciendo de doctrina legal aplicable, y el Auto Supremo 225/2018-RRC de 10 de abril, respecto al cual solo hace la mención sin realizar la respectiva contradicción que exige el art 417 del CPP.

En relación a los criterios de flexibilización, se debe tener presente que éstos exigen que precise el derecho o garantía vulnerado, explicando el resultado dañoso emergente del defecto, haciendo un análisis a los antecedentes incumpliendo el recurrente con la condición de explicar de manera precisa cual el derecho que se le habría vulnerado y en qué manera la decisión del Auto de Vista hubiera causado perjuicio evidente y material, siendo estos elementos indispensables para justificar la admisión vía flexibilización.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada, consecuentemente, deviene en inadmisible el recurso de casación respecto a este motivo