III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan que con referencia al agravio acusado en apelación restringida, respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberles condenado por el delito de violación previsto en el art. 308 bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 num. 5) del sustantivo penal; no se demostró la concurrencia de los tipos penales que forman dicha agravante, pues no se acreditó el empleo de violencia física o intimidación, tampoco se acreditó que la víctima fuere enajenada mental o estuviere incapacitada; basándose en consecuencia en simples suposiciones alejadas de la realidad que no individualizan al autor material, valoradas incorrectamente por el Tribunal de origen.
Adecuación errónea que se materializa en la sentencia, la cual no fundamenta de qué manera se manifiestan los subtipos penales, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; agravio acusado en la apelación restringida del cual el Tribunal de Alzada no realiza una debida fundamentación de hecho ni de derecho, pues solo menciona que se realizó una debida fundamentación y que la misma es congruente.
Refieren que la sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, al realizar el perito simples conjeturas y que el certificado médico forense no se respalda en exámenes científicos que establezcan quiénes son las personas que cometieron el delito, su grado de participación e individualización; asimismo acusan que dicho certificado no cuenta con el requerimiento fiscal para su obtención, vulnerando lo previsto por el art. 71 del CPP, respecto a que toda prueba debe ser obtenida de manera lícita en resguardo del debido proceso.
Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.
Señalan que existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva del fallo de primera instancia, concurriendo el defecto previsto en el art. 370 nums. 8) y 10) del CPP; defecto que no ha sido considerado por el Tribunal de Alzada inobservando las reglas de la deliberación y redacción de la sentencia.
De forma genérica refieren contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos 491/1995 de 19 de octubre, 432/1995 de 4 de octubre, 657/2004 de 25 de octubre, 219/2006 de 28 de junio, 160/2007 de 2 de febrero, 215/2006 de 28 de junio, 537/2006 de 17 de noviembre, 535/2006 de 29 de diciembre, 195/1996 de 15 de febrero, 431/1994 de 23 de noviembre y 491/1995 de 19 de octubre.
