V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 20 de septiembre de 2023 (fs. 427), interponiendo el recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, los recurrentes denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva, pues el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del agravio del art. 370 num. 1) del CPP, en su elemento derecho a la debida fundamentación y motivación, al confundir los defectos de sentencia, refiriéndose a la prueba conforme en el art. 370 num. 6) del CPP y si bien es cierto la necesidad de demostrar los hechos en base a las pruebas, también la de subsumir la conducta del acusado a los tipos penales; en consecuencia, el Auto de Vista no resguardó el bloque de constitucionalidad en el análisis del agravio vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica, la supremacía constitucional, al no haberse tomado en cuenta el derecho a obtener una resolución motivada y fundamentada, ni por el Juez de Sentencia menos por el Tribunal de alzada.
Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 175/2020-RRC de 17 de febrero y 92/2020-RRC de 29 de enero; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido, sin efectuar la labor de contraste, es decir no precisó cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 0062/2022 de 31 de julio y 0678/2012-L de 2 de agosto, corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Así mismo los recurrentes invocan el Auto Supremo 97/2004 y las Sentencias Constitucionales 1092/2014 de 10 de junio, 1401/2003-R de 26 de septiembre y 0678/2012-L de 2 de agosto, las cuales no pueden ser tomados en cuenta por cuanto no fueron vinculados al motivo casacional.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, la parte recurrente expone como antecedente del hecho generador la falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al motivo de apelación referente al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; toda vez, que no habría ingresado a resolver el fondo de la denuncia, razón por la cual denuncia como derecho vulnerado la seguridad jurídica a tiempo de invocar el principio de legalidad, explicando la parte recurrente que la primera se halla restringida en su vertiente derecho a la debida fundamentación y motivación, implicándole como resultado dañoso la convalidación de la Sentencia absolutoria a través de un fallo que no contiene la debida fundamentación; por la argumentación referida, es menester ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización desarrollados en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo en admisible, por vía de flexibilización.
