Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1741/2023
Sucre, 06 de noviembre de 2023
EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: Tarija 34/2022
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante de fs. 7046 a 7065 vta., Evelyn Miriam Catari Lipa, Nieves Judith Catari Lipas y Cinthia Lorena Catari Lipas, interponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Julieta Gutiérrez Cañaviri por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Las excepcionistas previa referencia de antecedentes, señalan que, desde el año 2015 vienen siendo sometidas a un proceso penal, donde se les atribuye la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, que fue aperturado a querella presentada por Julieta Gutiérrez Cañaviri y Franklin Silva Paz el 14 de octubre de 2015, bajo el argumento que se les hubiere sonsacado cuantiosas sumas de dinero entre las gestiones 2012 a 2013, para realizar el cambio de bolivianos a dólares americanos con un valor menor al cambio oficial pudiendo percibir ganancias económicas, haciendo incurrir en error a los querellantes.
Posteriormente, el Ministerio Público una vez agotada la etapa investigativa, presentó acusación formal en contra de las excepcionistas, dando inicio el juicio oral del cual emergió la Sentencia 19/2018 de 15 de junio, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo del Tribunal Departamental de Tarija; posteriormente tanto las víctimas como las excepcionistas plantearon recursos de apelación restringidas, resueltos por el Auto de Vista 49/2021 de 19 de octubre, que ratificó la Sentencia condenatoria.
Por lo que el inicio del término de la prescripción iniciaría en septiembre del 2012 o en su defecto el 30 de diciembre del 2013, en atención a la participación conjunta que se describe en la querella particular y la acusación formal del Ministerio Público, habiendo transcurrido 9 años y 2 meses de manera ininterrumpida; por lo que el plazo, se encuentra prescrito; toda vez, que desde la consumación de los hechos ha transcurrido casi el doble del término establecido para la prescripción, considerando que el delito de Estafa es un tipo penal de consumación instantánea; ya que, se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza la disposición patrimonial sin que su consumación se prolongue en el tiempo; por consiguiente, el cómputo de la prescripción del delito se debe contabilizar desde la media noche en que fue cometido el delito; en atención a lo establecido por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no concurriendo los cuatro motivos previstos en el art. 32 del CPP.
Asimismo, las excepcionistas detallaron lo siguientes actuados y actuaciones procesales para demostrar que no han existido causales de suspensión durante el desarrollo del proceso penal en los 7 años de su duración:
1. Inicio de investigación de 16 de octubre de 2015, que marca el inicio del proceso, y que no interrumpe la prescripción, actuado que además demuestra que no concurre la causal establecida en el numeral 3 del art. 32 del CPP, pues se acredita que se ha dado el inicio de la investigación por un ilícito de contenido patrimonial como es la Estafa.
2. Resolución fiscal de Anotación Preventiva de los bienes de las excepcionistas, emitido por el fiscal de ese entonces, de 5 de enero de 2016, que fue dispuesta bajo el argumento de tener afianzado el resarcimiento a las víctimas.
3. Memorial de Julieta Gutiérrez Cañaviri, de 3 de mayo de 2016 quien solicita al Juez de Instrucción Cautelar Primero de La Paz conmine al fiscal de la causa emita acto conclusivo de la etapa preliminar.
4. Decreto de 9 de mayo de 2016 emitido por el juez de la causa, quien dispone la conminatoria al fiscal de la causa para que en el plazo de 5 días presente acto conclusivo de la etapa preliminar.
5. Acta de declaración informativa policial de Cinthia Lorena Catari Lipa de 6 de abril de 2016, Acta de Declaración informativa policial de Evelyn Miriam Catari Lipa de 28 de abril de 2016 y Acta de declaración informativa policial de Judith Fabiola Catari Lipa de 28 de abril de 2016, que acreditan el sometimiento de las excepcionistas desde el primer llamado efectuado por el Fiscal de la causa, no obstante que el proceso se encontraba radicado en la ciudad de La Paz, lugar distinto a sus residencias.
6. Imputación Formal de 17 de mayo de 2016, donde se atribuye el ilícito de Estafa y se solicita imposición de medidas cautelares personales.
7. Ordenes Instruídas de 29 de junio de 2016, que notifican con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 4 de agosto de 2016.
8. Memorial de Julieta Gutiérrez Cañaviri, de 3 de agosto de 2016, quien solicita al juez de la causa la reprogramación de la audiencia de medidas cautelares personales, porque su abogado defensor no podría asistir a la misma.
9. Acta de suspensión de la audiencia de medidas cautelares de 4 de agosto de 2016, de donde se verifica que las excepcionistas no fueron declaradas rebeldes, audiencia a la que no asistieron el Ministerio Público ni el abogado de la parte civil, por lo que queda acreditado nuevamente que no concurre la causal de interrupción establecida en el art. 31 del CPP.
10. Acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares de 1 de septiembre de 2016, debido a la inasistencia del Ministerio Público, de donde se verifica que las excepcionistas no fueron declaradas rebeldes en dicha actuación.
11. Incidente de Nulidad por vulneración al Non Bis In Idem, de 7 de octubre de 2016, interpuesto por Evelyn Miriam Catari Lipe, Judith Fabiola Catari Lipa y Cinthia Catari Lipa, dado que el presente proceso era un segundo proceso que se seguía por los mismos hechos de otro proceso que fue desestimado. Teniendo que no se trata de ninguna cuestión dilatadora, ni mucho menos se solicitó la aplicación de la suspensión condicional del proceso o una cuestión prejudicial, demostrando con esta prueba que no concurre el numeral 1 ni 2 del art. 32 del CPP, por lo que el proceso no ha merecido suspensión.
12. El 14 de octubre de 2016, la víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri solicita revocatoria de medidas sustitutivas en contra de Judith Fabiola Catari Lipa, debido a que supuestamente no tramitó el mandamiento de detención domiciliaria; sin embargo, ya no se señaló audiencia, porque el Juez de la causa no estableció un plazo fijo para su cumplimiento.
13. Acta de Audiencia de Medidas Cautelares y Resolución 318/2016 ambos de 4 de octubre de 2016, donde se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares disponiendo el Juez de la causa la detención preventiva en contra de Cinthia Lorena Catari Lipa (que luego fue puesta en libertad debido a la concesión de tutela de acción de libertad interpuesto), detención preventiva en contra de Evelyn Catari Lipa y detención domiciliaria para Fabiola Catari Lipa, por estar activos varios riesgos procesales.
14. Memorial de 5 de octubre de 2016, presentado por Evelyn Miriam Catari Lipe, Judith Fabiola Catari Lipa y Cinthia Catari Lipa ratificando su recurso de apelación incidental contra la audiencia de medidas cautelares personales.
15. Querella interpuesta por las víctimas de 14 de octubre de 2015.
16. Acta y Resolución de 4 de octubre de 2016.
17. Acta de Audiencia de Apelación Incidental de 19 de octubre de 2016, donde se deniega la apelación interpuesta en contra de la Resolución de 4 de octubre de 2016.
18. Memorial de 16 de noviembre de 2016, del Ministerio Público, solicitando al Juez de la causa salida y orden de conducción para Evelyn Miriam Catari Lipe, Judith Fabiola Catari Lipa y Cinthia Catari Lipa, para comparecer ante el fiscal de la causa para la verificación de una diligencia investigativa.
19. Solicitud de cesación a la detención preventiva de 22 de noviembre de 2016; en consecuencia, el Juez convocó a audiencia a realizarse el 29 de noviembre de 2016, la cual se suspende para el 1 de diciembre de 2016. Refiriendo las excepcionistas que de esta prueba se colige que no concurren ni las causales de interrupción ni de suspensión de la prescripción, siendo que más bien el plazo ha corrido simple y llanamente, pues el proceso no se ha interrumpido, ni suspendido, y tampoco se ha generado ninguna alteración al orden constitucional por el que la autoridad judicial haya perdido el ejercicio regular de su competencia, pues conforme colegirán de una simple lectura de estos antecedentes, la causa siempre ha tenido control jurisdiccional.
20. La víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri, el 29 de noviembre de 2016 solicita revocatoria de medidas sustitutivas de la excepcionista Cinthia Catary Lipa, acreditándose nuevamente la permanencia en el control y la ausencia de situaciones excepcionales como las de alteración del orden constitucional, así como interrupciones emergentes de declaratorias de rebeldía, pues precisamente cumplieron medidas cautelares personales.
21. Acta y Resolución 382/2016 ambas de 1 de diciembre de 2016, donde el Juez de la causa dispone en favor de Evely Catari Lipa medidas sustitutivas a la detención preventiva; además, acreditan la inexistencia de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción pues no fueron declarados rebeldes, el proceso no se paralizó, no se alteró el orden constitucional.
22. Actas de garantes personales de Evelyn Catari Lipa, de 2 de diciembre de 2016.
23. Acta de Audiencia de Revocatoria de Medidas Sustitutivas de 18 de enero de 2017 en contra de Cinthia Lorena Catari Lipa, que fue suspendida, no por inasistencia de la excepcionista sino por causales ajenas, por lo que no fue declarada rebelde, programándose la audiencia para el 8 de febrero de 2017, acreditándose nuevamente que no concurre la causal establecida por el art. 31 del CPP.
24. Copias de las Actas y Resoluciones de la audiencia de 1 de diciembre de 2016, donde se modificó la situación jurídica de Eveyn Catari Lipa, imponiéndole medidas sustitutivas y se resolvió el recurso de apelación incidental formulado por la víctima.
25. Acta de audiencia de apelación incidental y Resolución 27/2017 ambos de 01 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que modifica la presentación de dos garantes personales más por parte de Evelyn Catari Lipa.
26. Actas de constitución de garantes personales en favor de Evelyn Catari Lipa.
27. Incidente de solicitud de declinatoria de competencia de 6 de marzo de 2017, solicitada por Reyna Judith Aguilar Lipa, contra quien se habría ampliado la investigación, corriéndose los traslados correspondientes, acreditándose nuevamente que no se suspendió el proceso, y menos aún no han declarado rebeldes a las excepcionistas, así como tampoco se alteró el orden constitucional que haya impedido el ejercicio regular de la competencia de los jueces.
28. Memorial de 14 de marzo de 2017, en el que Judith Fabiola Aguilar solicita autorización para salir a una actividad laboral de 4 días, la cual mediante decreto de 15 de marzo de 2017 se dispone su salida, prueba de la que se acredita que no ha existido alteración del orden constitucional que impida el ejercicio regular de la competencia de las autoridades.
29. Memorial de contestación a la solicitud de declinatoria de competencia, donde Evelyn Miriam Catari Lipe, Judith Fabiola Catari Lipa y Cinthia Catari Lipa, se adhieren a la solicitud de declinatoria de competencia a la ciudad de Bermejo, prueba que igualmente acredita la circunstancia de tener un orden constitucional regular, en el que la autoridad judicial ha actuado normalmente, asi también que el proceso no ha merecido suspensión, ni por salida alternativa ni por cuestión prejudicial.
30. El 20 de marzo de 2017, Julieta Gutiérrez Cañaviri contesta la solicitud de declinatoria de competencia oponiéndose a la misma, indicando tener su domicilio en la ciudad de La Paz.
31. Acta de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas de 30 de marzo de 2017, la cual fue suspendida por falta de notificaciones, dado que no se notificó al Ministerio Público ni a Evelyn y Judith Fabiola Catari Lipa, por lo que no fueron declaradas rebeldes, Reyna Judith Aguilar Lipa mediante memoriales de 23 y 30 de marzo de 2017, solicita nuevamente se resuelva solicitud de declinatoria.
32. Memorial de 6 de abril de 2017, presentado por Judith Fabiola Catari Lipa quien solicita resolución de solicitud de declinatoria. Acreditando que siempre se ha solicitado celeridad en la tramitación del presente proceso.
33. Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2017, mediante el cual el juez de la causa dispone declarar PROBADO EL INCIDENTE DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO.
34. Memorial de apelación incidental de 13 de abril de 2017, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución que dispone la declinatoria de competencia.
35. Memorial de apelación incidental 17 de abril de 2017, interpuesto por la víctima en contra de la resolución que dispone la declinatoria de competencia.
36. Ampliación de querella de 30 de septiembre de 2016 en contra de Reyna Judith Aguilar Lipa, que acredita que el proceso nunca se paralizó, ni las víctimas tuvieron impedimento alguno para activar el ius puniendi estatal hasta el punto de solicitar ampliaciones de querella en contra de otra persona.
37. Memorial de 26 de abril de 2017 a través del cual Evelyn Miriam Catari Lipe, Judith Fabiola Catari Lipa y Cinthia Catari Lipa, contestan los recursos de apelación incidental formulados.
38. Memorial de 28 de abril de 2017 a través del cual Reyna Aguilar Lipa contesta los recursos de apelación incidental formulados.
39. Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado de Instrucción Cautelar Primero de Bermejo, el cual dispone sin lugar los recursos de reposición interpuestos por Evelyn Catary Lipa y Reyna Aguilar Lipa, indicando que no hay constancia de la resolución que resuelva la apelación interpuesta contra el auto que dispuso la declinatoria de competencia.
40. El 26 de mayo de 2017 nuevamente se devuelve los antecedentes al juzgado de origen de la ciudad de La Paz.
41. Memorial de 5 de junio de 2017 mediante el cual Evelyn Catari Lipa solicita modificación de su situación jurídica.
42. Acta de suspensión de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 9 de junio de 2017, debido a la ausencia de la víctima.
43. Acta de suspensión de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 14 de junio de 2017, por la ausencia del Ministerio Público.
44. Acta de suspensión de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas de 5 de julio de 2017, debido a la ausencia del Ministerio Público.
45. Auto Interlocutorio 167/2017 de 5 de julio, mediante el cual el Juez de la causa resuelve la recusación interpuesta por la víctima, RECHAZANDO el mismo por no estar legalmente promovida.
46. Acta y Resolución 168/2017 ambos de 6 de julio, donde el juez de la causa dispone conceder la modificación de medidas cautelares solicitada por Evelyn Catari Lipa, levantándose la detención domiciliaria.
47. Memorial de apelación incidental de 7 de julio de 2017, presentado por Evelyn Catari Lipa por continuar las medidas cautelares siendo gravosas, siendo que no se ha solicitado ninguna otra petición más que la modificación de su situación jurídica.
48. Memoriales de 11 y 12 de julio de 2017 presentados por la víctima quien solicita inmotivadamente la revocatoria de medidas sustitutivas de Fabiola Catari Lipa.
49. Acta y Resolución de 28 de junio de 2017, por el que la Sala Penal Tercera conociendo la acción de libertad solicitada por Cinthia Catari Lipa se deja sin efecto el mandamiento de detención privativa de libertad librada ilegalmente en su contra.
50.Denuncia de 5 de junio de 2017 por el delito de Prevaricato, en contra del juez de la causa (Dr. Daen. Ramón Castro).
51. Acta de Audiencia y Resolución ambos de 17 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció la apelación interpuesta por Evelyn Catari Lipa confirmando la resolución de 6 de julio de 2017 donde se le levantó únicamente la detención domiciliaria.
52. Acta de declaración informativa policial de Reyna Aguilar Lipa de 26 de agosto de 2016.
53. Se repiten copias de anteriores procesos.
54. Reiteración de copias de documentación personal y resolución de audiencia medidas cautelares celebrada el 4 de octubre de 2016.
55. Oficio de 15 de mayo de 2017 por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de La Paz, solicita al Juez de Instrucción Cautelar Primero de Bermejo, la remisión de un legajo correspondiente a una apelación de medidas cautelares, para la emisión de una nueva resolución en virtud a una acción de libertad interpuesta en contra de la Sala Penal citada.
56. Resolución 251/2017 de 15 de agosto, la cual concede en parte la apelación interpuesta en contra del Auto Interlocutorio de 4 de octubre de 2016, desactivando algunos riesgos procesales y en lo demás mantienen todas las medidas impuestas.
56. El 8 de septiembre de 2017, Fabiola Catari Lipa solicita autorización de salida para constituirse a las oficinas del Ministerio Público, por lo que el juez de la causa otorga dicha salida. Tratándose simplemente de una petición debidamente justificada.
57. Memorial de 11 de septiembre de 2017, presentado por Fabiola Catari Lipa quien solicita la modificación de sus medidas cautelares personales.
58. Acusación Fiscal de 15 de septiembre de 2017, presentado en contra de Evelyn Catari Lipa, Cinthia Lorena Catari Lipa y Judith Fabiola Catari Lipa atribuyéndose la comisión del ilicito de Estafa.
59. Mediante resolución judicial de 18 de septiembre de 2017 se dispone el sorteo y remisión de los actuados al Tribunal de Sentencia de Turno.
60. Resolución 223/2017 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve las apelaciones incidentales interpuestas por el Ministerio Público y la víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri en contra de la Resolución de 10 de abril de 2017, CONFIRMANDO en todas sus partes la resolución apelada y en consecuencia se confirma la DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA CIUDAD DE BERMEJO.
Asimismo, las recurrentes aluden que se observa claramente que en la etapa preparatoria el mayor movimiento que tuvo el proceso penal fue únicamente en cuanto a las medidas cautelares personales, dado que tanto la víctima como las excepcionistas solicitaron ya sea la revocatoria o la modificación favorable de las medidas impuestas por la autoridad judicial, interponiéndose a lo sumo acciones de libertad que en ningún momento han provocado la declaratoria de rebeldía o alguna causal de suspensión, por lo que no se ha verificado la causal establecida por el numeral 4 del art. 32 del CPP pues el delito por el que se las ha imputado no ha causado alteración del orden constitucional y menos aún ha impedido el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, las que más bien han actuado de manera absolutamente regular, absolviendo las peticiones de las partes, los incidentes, las peticiones vinculadas a las medidas cautelares y otras incidencias.
61. Decreto de 31 de octubre de 2017, que da cuenta que se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia Primero de Bermejo, iniciando otra fase del proceso cual es la fase de actos preparatorios a juicio dado que no existen causales de suspensión del proceso, ya que de lo contrario no se tramitaría el proceso como normalmente se desarrolló.
62. Decreto de 8 de noviembre de 2017, por el que el Tribunal de la causa dispone se notifique a las víctimas para que presenten su acusación particular, se adhieran y/o ofrezcan prueba.
63. Acta y resolución de solicitud de modificación de medidas cautelares personales de 28 de noviembre de 2017, requerido por Cinthia Lorena Catari Lipa y Judith Fabiola Catari Lipa, que fue declarado sin lugar por el Tribunal.
64. Memorial de solicitud de copias legalizadas, de 28 de noviembre de 2017 requerido por Julieta Gutiérrez Cañaviri.
65. Memorial de solicitud de salida judicial de 30 de noviembre de 2017, solicitado por Fabiola Catari para controles médicos, que mediante Resolución de 1 de diciembre de 2018 fue concedido.
66. Acusación Particular de 3 de enero de 2018.
67. Decreto de 5 de enero de 2018 a través del cual el Tribunal de Sentencia dispone la notificación con los pliegos acusatorios fiscal y particular a Evelyn Catari Lipa, Cinthia Catari Lipa y Fabiola Catari Lipa.
68. Acta y Auto de Vista de apelación a medidas cautelares, de fecha 27 de diciembre de 2017 emitida por la Sala Penal Ira de Tarija, declara sin lugar el recurso de apelación incidental formulado en contra la Resolución del 28 de noviembre de 2017, que negó la modificación de medidas cautelares personales.
69. Memorial de ofrecimiento de prueba de descargo de 23 de enero de 2018, presentado por Cinthia y Fabiola Catari Lipa.
70. Memorial de ofrecimiento de prueba de descargo de 25 de enero de 2018, presentado por Evelyn Miriam Catari Lipa.
71. Memorial de petición de modificación de medidas cautelares de 26 de enero de 2018, requerida por Cinthia Lorena Catari Lipa.
72. Acta y resolución de 2 de febrero de 2018 donde el Tribunal de la causa resuelve retirar la detención domiciliaria de Cinthia Catari Lipa.
73. Memorial de petición de modificación de medidas cautelares de 08 de febrero de 2018, requerida por Fabiola Catari Lipa.
74. Acta y resolución de 18 de febrero de 2018 donde el Tribunal de la causa resuelve retirar la detención domiciliaria de Fabiola Catari Lipa.
75. Auto de Apertura de juicio 22/2018 de 19 de febrero, disponiéndose audiencia de juicio para el 2 de abril de 2018.
76. Excepción de prescripción de 2018 interpuesta por Evelyn Catary lipa, contestaciones, y resolución a través del Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2018, declarando INFUNDADO la excepción de prescripción interpuesto, porque a decir del Tribunal de Sentencia faltaba tiempo para la prescripción considerando el último depósito o desprendimiento patrimonial que hizo la víctima.
77. Memorial de 24 de febrero de 2018, de interposición de apelación incidental en contra el auto interlocutorio de 18 de febrero de 2018 que concede la petición de modificación a medidas cautelares en favor de Fabiola Catari Lipa, remitido al Tribunal de Alzada el 22 de febrero de 2018.
78. Acta de suspensión de la audiencia de juicio de 2 de abril de 2018, misma que se suspende, donde se podrá verificar que las excepcionistas no fueron declaradas Rebeldes, difiriéndose el juicio para el 9 de abril de 2018, corroborándose nuevamente que no han concurrido causales ni de interrupción art. 31 ni de suspensión art. 32 ambos del CPP
79. Actas de verificación de prueba de 6 de abril de 2018.
80. Memorial de 7 de abril de 2018 presentado por la víctima solicitando al Tribunal de la causa, la suspensión de la audiencia de juicio que estaba señalado para el día 09 de abril de 2018.
81. Acta de audiencia de juicio de 9 de abril de 2018 suspendida, debido a la inasistencia de la víctima, dado su solicitud de suspensión. Por lo que esta audiencia se suspende únicamente por la incomparecencia de la víctima.
82. Acta de audiencia de juicio de fecha 23 de abril de 2018 suspendida, debido a la inasistencia de la víctima quien solicitó mediante memorial la suspensión de la audiencia, y en cuanto a Cinthia Lorena Catari Lipa justificó su incomparecencia debido a que se encontraba hospitalizada. Por lo que en cuanto a Evelyn Catari Lipa y Fabiola Catari no fueron declaradas rebeldes por asistir como siempre a la audiencia de juicio y en cuanto a Cinthia Catari Lipa se tuvo por justificado su inasistencia por motivos de salud, y en consecuencia no fue declarada rebelde.
83. Audiencia de Juicio de 7 de mayo de 2018, en la cual se separa del juicio a la víctima querellante, por su inasistencia no justificada.
84. Memorial de 10 de mayo de 2018, de incidente de nulidad interpuesto por la víctima dado que la apartaron del proceso por su inasistencia injustificada a la audiencia de 7 de mayo de 2018.
85. Decreto de 14 de mayo de 2018 donde el Tribunal de Sentencia señala que el incidente interpuesto por la víctima será considerado en audiencia de juicio.
86. Acta de registro de la audiencia de juicio de 7 de mayo de 2018 al 15 de junio de 2018, donde se pronunció la parte resolutiva de la SENTENCIA 56/2017 que declara a Evelyn Miriam, Judith Fabiola y Cinthia Lorena Catari Lipa autoras y culpables del ilícito de Estafa.
87. Voto Disidente de parte del Juez Técnico, Clay Ramirez, de 15 de junio de 2018 donde fundamenta su desavenencia con la Sentencia Condenatoria emitida en contra de las excepcionistas.
Asimismo, las excepcionistas refieren que la fase de juicio, igualmente se desarrolló sin ningún inconveniente, teniendo que, si existen varias audiencias de juicio suspendidas debido a la actitud de la víctima, quien constantemente no concurría a las audiencias de juicio y solicitaba su suspensión, hasta el punto de provocar que se declare el abandono de su querella participando en adelante únicamente como víctima. Pero más allá de esas circunstancias se tiene que durante en esta fase tampoco fueron declaradas rebeldes, y no aconteció ninguna de las causales de suspensión por cuanto el juicio prosiguió hasta su conclusión, sin que se haya resuelto alguna suspensión condicional del proceso o alguna situación de prejudicialidad del proceso, por lo que no concurre la causal de interrupción art. 31 ni de suspensión art. 32 del CPP.
88. Apelaciones restringidas planteadas por Evelyn Miriam Catari Lipa y Cinthia y Fabiola Catari Lipa, de 12 de julio de 2018,
89. Memoriales de contestación a apelación restringida de 30 de julio de 2018, impetrado por la víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri.
90. Remisión de las apelaciones restringidas al Tribunal de alzada y decreto de 10 de agosto de 2018, a través del cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Tarija admite las apelaciones restringidas interpuestas.
91. Memoriales presentados por la víctima Julieta Gutiérrez Cañaviri, donde solicita groseramente audiencia de fundamentación de los recursos de apelación restringida.
92. Memorial de 9 de abril de 2019 presentado por Evelyn Miriam Catari Lipa, Cinthia Catari Lipa y Fabiola Catari Lipa, solicitando que A la Sala Penal Segunda ordene a secretaría la extensión de una certificación en el que se haga constar si: 1) durante el proceso fueron declaradas rebeldes; 2) si se ha resuelto la suspensión de la persecución penal; 3) si han existido planteamientos de cuestiones prejudiciales: 4) si consta la tramitación de cualquier antejuicio y 5) si se ha necesitado la conformidad de un gobierno extranjero de la que haya dependido el inicio del proceso.
93. Decreto de 10 de abril de 2019, se negó la extensión de dicha certificación bajo el argumento que no se pueden extender ese tipo de información y que en todo caso la parte puede obtener las copias que estime necesario y con eso darse por informado, por lo que se interpuso recurso de reposición que a través del decreto de 18 de abril de 2019 también se negó la misma.
Por lo que las excepcionistas al no poder contar con una certificación concreta es que se realiza este relato cronológico de los actuados pertinentes, primero para asumir la audiencia cautelar y luego para pretender la extinción por prescripción.
94. Prueba de excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por Evelyn Miriam Catari Lipa, Cinthia Catari Lipa y Fabiola Catari Lipa, el 27 de mayo de 2019.
95. Memoriales de contestación a la excepción extintiva, de 20 y 23 de septiembre de 2019 presentados por la víctima y Ministerio Público.
96. El 24 de septiembre de 2019 la Sala Penal, dispuso que se resolvería la excepción cuando se conociera el resultado de una apelación cuya finalidad era igualmente extinguir la acción penal. Mientras las apelaciones restringidas (de la víctima y acusadas) continuaban a la espera de turno para su resolución.
97. Mediante decreto de 24 de septiembre de 2021, la Sala Penal convocó a audiencia de fundamentación de las apelaciones restringidas, posteriormente se emitió el Auto de Vista 49/2021 del 19 de octubre, declarando sin lugar todas las apelaciones restringidas de las partes.
98. El 11 de noviembre de 2021, la víctima solicitó ante el Tribunal de Sentencia de origen la ejecutoria de la Sentencia, que mediante resolución del 17 de noviembre de 2021 declaró erradamente se ejecutoríe la Sentencia condenatoria y se dispuso la emisión del mandamiento de condena.
99. Por lo que a fin de evitar la materialización del mandamiento de condena el 18 de noviembre de 2021, las excepcionistas solicitaron la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la PENA, aclarando que en la vía que corresponda interpondrían incidente de nulidad de las notificaciones realizadas con el AV 49/2021. (Pero esta solicitud fue retirada debido a que se saneó el proceso).
100. El 18 de noviembre de 2021, la Sala Penal Segunda al percatarse que no había resuelto la excepción de prescripción, solicitó la devolución de los antecedentes a fin de que cuando sea su turno se resuelva dicha excepción. Por lo que el Tribunal de Sentencia de origen mediante decreto de 19 de noviembre de 2021 corrigió procedimiento y dispuso la devolución de antecedentes, dejó sin efecto la ejecutoria de la sentencia y mandamiento de condena.
101. Acta de suspensión de consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, de 1 de diciembre de 2021, debido a que aún se encontraba pendiente de resolución la excepción de prescripción por parte del Tribunal de alzada. Por lo que no se ha decretado ni dispuesto el beneficio requerido en atención a que se corrigió el proceso.
102. El 30 de noviembre de 2021, Evelyn Miriam, Judith Fabiola y Cinthia Lorena Catari Lipa presentaron ante el Tribunal de apelación, incidentes de nulidad por la ilegal notificación con el Auto de Vista 49/2021.
103. Resolución de 2 de diciembre de 2021 a través del cual el Tribunal de apelación corrige procedimiento y declara la nulidad de las notificaciones del Auto de Vista 49/2021; en consecuencia, dispuso que se practique de manera personal las notificaciones con el Auto de Vista indicado.
104. El 13 de enero de 2022 Evelyn Miriam, Judith Fabiola y Cinthia Lorena Catari Lipa impetraron recursos de casación contra el Auto deVista 49/2021.
105. Por Decreto de 14 de enero de 2022, la Vocal suplente del Tribunal de alzada dispuso que la causa ingrese nuevamente cuando existan Vocales titulares. Ello porque previo a la remisión de los actuados al Tribunal Supremo debía resolverse la excepción de prescripción.
106. Como parte interesada Evelyn Miriam, Judith Fabiola y Cinthia Lorena Catari Lipa solicitaron la resolución de la excepción de prescripción.
107. Decreto de 22 de septiembre de 2022 la Vocal titular de la causa se convoque a uno de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia para resolver la excepción de prescripción.
108. Auto de Vista N° 01/2022 de 5 de octubre, a través del cual se declara INFUNDADA la excepción de prescripción.
109. La víctima solicita complementación del Auto de Vista 01/2022, del porque no se declaró como malicioso la excepción interpuesta, que mereció como respuesta el Auto Interlocutorio 1/2022 del 19 de octubre; a través, del cual se complementa y aclara a la víctima que se ingresó al fondo de la excepción por lo que no correspondía declarar la maliciosidad.
110. Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta el 22 de diciembre de 2022, donde la Sala Constitucional 2da de Tarija concedió TUTELA disponiendo que la Sala Penal 2da emita nuevo AV dado que violentó el debido proceso, el principio de legalidad por confundir los institutos y por encontrarse inmotivado.
111. En consecuencia, se emitió el AV 01/2023 de 15 de febrero de 2023, donde la Sala Penal nuevamente de manera inmotivada resuelve declarar Infundada la excepción. Por ello es que ante la negativa en base a nuevos fundamentos principalmente probatorios se interpone nueva excepción prescriptiva dado que lo que se cuestiona en éste AV no se habría cumplido con la carga de la prueba.
112. Por último, se tiene el Auto de Admisión 1618/2022 de 28 de noviembre de 2022, mediante el cual se admite los recursos de casación interpuestos anteladamente.
Observándose claramente que durante la fase recursiva tampoco han sido declaradas rebeldes, ni se ha decretado o resuelto ninguna causal de suspensión del trámite del proceso, teniendo que en esta etapa las excepcionistas han solicitado la resolución de una primera excepción extintiva, que fue negada por supuesta falta de cumplimiento con la carga probatoria, por lo que ahora con mayor prueba documental.
Por lo descrito anteriormente, las excepcionistas alegan que el tiempo transcurrido en el desarrollo del proceso superó el establecido en el art. 29 núm. 2) del CPP, considerando que el proceso sigue vigente, estando en proceso de casación.
RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
III.1. Ministerio Público.
Mediante memorial de 17 de abril de 2023, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
Las excepcionistas, en atención a lo establecido en los arts. 27 y 29 del CPP, solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción, argumentaron que habrían transcurrido 10 años y 4 meses si el cómputo se realiza desde septiembre de 2012 (primera disposición patrimonial) y 9 años y 2 meses si el cómputo se efectuó desde el 30 de diciembre de 2023, por lo que habrían transcurrido los 5 años que establece la norma. Empero se debe tomar en cuenta que la parte interesada debe probar que el término de la prescripción no fue interrumpido, no solo limitándose a presentar Certificado de Antecedentes Penales, ya que la rebeldía puede ser levantada del registro por solicitud de parte, sino que tendría que probar que durante todo el proceso no fueron declarados rebeldes.
En ese entendido, el cómputo del término de la prescripción realizado por las acusadas es incorrecto, pues se ha omitido considerar el último párrafo del art. 130 del CPP, mismo que prescribe "Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso".
Dicha previsión aplicable a cualquier plazo, incluido a los plazos de prescripción, debe ser observada y por dicha razón de los cinco años supuestamente transcurridos e invocados por las acusadas, deben descontarse los tiempos consumidos en las vacaciones judiciales, después de realizarse dicha operación, recién debe realizarse el cálculo correspondiente e indicar si se encuentran reunidas las condiciones para declarar la prescripción de la acción penal; por lo que, no fue cumplida al formularse la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pues en la misma, las acusadas ni siquiera han considerado la suspensión legal de plazos por vacaciones judiciales.
Añade que esta Sala por respeto al principio de congruencia entre lo solicitado y sus fundamentos, no puede suplir dicha omisión, por lo que corresponde no sólo declarar infundada dicha excepción, sino incluso manifiestamente improcedente y dilatoria por carecer de fundamento, con los efectos previstos en el art. 315 párr. III del CPP, medida necesaria para evitar mayores dilaciones, pues por la misma, se ha suspendido ilegalmente el trámite regular de los recursos de apelación restringida interpuestos en la causa.
Tampoco, las excepcionistas han considerado que, al momento de formular acusación particular, como marco fáctico, se ha indicado que el delito se ha agotado incluso el 18 de diciembre de 2014, fecha en la que recién se acabó el error en el que se indujo.
Por lo cual, de la revisión del memorial de excepción deducido por las tres imputadas, se evidencia que el mismo únicamente hace referencia a que ellas no fueron declaradas rebeldes, suponiendo erradamente que dicha situación es la única causal de interrupción del término de la prescripción.
De esta manera han omitido considerar, que el art. 315 III del CPP y el art. 321 V del mismo Código, han establecido dos nuevas causales de interrupción del término de la prescripción. Al no considerar dichas previsiones y causales de interrupción, han omitido también argumentar y demostrar, la no concurrencia de las mismas. Si bien han argumentado la inexistencia de causales de suspensión del término de la prescripción, empero, las excepcionistas, no han ofrecido prueba tendiente a demostrar ello, por lo que, revisando su excepción, se puede concluir que ellas han limitado su actividad probatoria a tratar de demostrar su errado computo de tiempo transcurrido entre la supuesta comisión del delito y el momento de presentación de su excepción y demostrar que no fueron declaradas rebeldes, no presentando ningún elemento probatorio que permita sus autoridad realizar juicio, sobre la inconcurrencia de las otras dos causales de interrupción del término de la prescripción ya mencionadas y la inconcurrencia de causales de suspensión del término de la prescripción.
Por ello, conforme a la regla resaltada del precedente transcrito, se evidencia que las imputadas, no han demostrado la inconcurrencia de las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, incumpliendo con la carga de fundamentar su pedido respecto a la inconcurrencia de las causales de interrupción establecidas en feriados y de los arts. 315 párr. III y 321 V del CPP; y segundo no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la inexistencia de causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción.
III.2. Respuesta de Julieta Gutiérrez Cañaviri.
Refiere que de la revisando de la excepción interpuesto por las tres imputadas, se evidencia que únicamente hace referencia a que ellas no fueron declaradas rebeldes, suponiendo erradamente que dicha situación es la única causal de interrupción del término de la prescripción.
De esta manera han omitido considerar, que el art. 315 párr. III del CPP vigente a momento de interponer su excepción, y el art. 321 párr. V. del mismo código, han establecido dos nuevas causales de interrupción del término de la prescripción (la declaratoria de manifiesta dilación, malicia y temeridad de un incidente o excepción; y la declaratoria de manifiestamente infundada, temeraria y dilatoria de una recusación). Al no considerar dichas previsiones y causales de interrupción, han omitido también argumentar y demostrar, la no concurrencia de las mismas.
Demostrándose que las excepcionistas han limitado su actividad probatoria a tratar de demostrar su errado cómputo de tiempo transcurrido entre la supuesta comisión del delito y el momento de presentación de su excepción, y a demostrar que no fueron declaradas rebeldes, no presentando ningún elemento probatorio que permita a sus autoridades realizar juicio, sobre la inconcurrencia de las otras dos causales de interrupción del término de la prescripción ya mencionadas.
Por ello, las imputadas, no han argumentado y demostrado la inconcurrencia de todas las causales de interrupción del término de la prescripción, correspondiendo establecerse que ellas no cumplieron primero con la carga de fundamentar su pedido respecto a la inconcurrencia de las causales de interrupción establecidas en los referidos arts. 315 III y 321 V del CPP; y segundo no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la inexistencia de causales de interrupción del término de la prescripción; además deberá declararse manifiestamente dilatorias y temerarias, debiendo aplicarse los efectos del art. 315 III del CPP.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público, corresponde emitir resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que la imputada Marcela Estefany Villegas Vargas, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 43/2022 de 17 de agosto, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia y 5 meses y 3 días después de la formulación de recurso de casación, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
En relación a este instituto, a través de la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, se estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…” (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse, Chiovenda señaló que: “Consiste en crear el convencimiento del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
Conforme se expresó en el acápite IV.2. de la presente resolución; si bien, el ordenamiento adjetivo penal establece los tiempos en los que se extingue la acción penal por prescripción; sin embargo, también instituye las causales por las que ésta se interrumpe o suspende; por lo tanto, una vez identificado el quantum de la pena por el delito de Estafa previsto por el art. 335 del CP, que establece una sanción de uno (1) a cinco (5) años, la acción prescribe en cinco (5) años, tiempo que conforme a criterios jurisprudenciales y doctrina legal aplicable no opera ipso facto; sino que, determinado el plazo a los efectos del cómputo, debe necesariamente establecerse, si durante la tramitación de la causa concurrió alguna causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción, que, conforme establece el art. 31, 32, 315 III y 321 V del CPP, puede ser interrumpida por la declaratoria de rebeldía del imputado y suspendida en los casos expresamente previstos en el art. 32 de la citada norma procesal penal; extremos que, conforme la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, es deber del solicitante demostrar la carga de la prueba que el cómputo del plazo no fue interrumpido ni suspendido.
En ese entendido, si bien es un criterio uniforme y constante de este Tribunal de Casación el hecho de corresponderle resolver en relación a las pretensiones de las partes, no obstante, esta labor debe efectuarse con base en el planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten, no pudiendo suplir la omisión de los sujetos procesales, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta, entre otros, la potestad de impartir justicia conforme preceptúa el art. 178-I de la CPE, por lo que no corresponde emitir criterios sin bases probatorias que respalde la decisión final, tal como se razonó, entre otros, en los Autos Supremos Nº 958-A/2018 de 24 de octubre, Nº 1044/2018 de 07 de diciembre, Nº 111/2019 de 27 de febrero y Nº 200/2019 de 09 de abril.
Concordante con lo expuesto, es decir, respecto a la fundamentación y acreditación probatoria que resultan necesarias para declarar fundada la extinción de la acción penal por prescripción, en el Auto Supremo Nº 001/2017 de 3 de enero, se efectuó el siguiente análisis: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”
De igual forma, en el Auto Supremo Nº 005/2018 de 22 de enero, se razonó: “Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten…”
En virtud a los criterios jurisprudenciales glosados precedentemente, en relación a la interrupción del término de la prescripción se advierte que las excepcionistas afirmaron que jamás fueron declaradas rebelde, por lo que no es aplicable lo dispuesto en el art. 31 del CPP.
En ese contexto, respecto a los Certificados de Antecedentes Penales, se advierte que estos no fueron adjuntados al momento de interponer la presente excepción de extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, no adjuntan ninguna otra prueba en relación a las imputadas, que traduzca trascendencia, pertinencia y utilidad vinculada a la técnica que hacen operable la prescripción, que exige la verdad y esencia de las circunstancias exhibidas como fin último.
Asimismo, con relación a las causales de suspensión del término de la prescripción inmersas en el art. 32 del CPP, del contenido de los fundamentos expuestos en el memorial de excepción, se verifica que las imputadas se limitaron a indicar que nunca fueron declarados rebelde, que no se tramitó ninguna salida alternativa al proceso penal y no se ha presentado ninguna cuestión prejudicial, omitiendo de esta manera su deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dichos extremos en función de los antecedentes pertinentes del proceso; pues si bien refieren que acreditan que no incurrió en ninguna de las causales de suspensión del término de la prescripción en este proceso; empero, soslayaron su deber de fundamentar y realizar la relación que éstas tienen con las causales indicadas y tampoco adjuntó prueba que establezca que en etapa preparatoria y juicio oral no se haya producido actividad procesal tendiente a suspender el procedimiento, limitándose a señalar que el proceso no se ha interrumpido, ni suspendido, y tampoco se ha generado ninguna alteración al orden constitucional por el que la autoridad judicial haya perdido el ejercicio regular de su competencia; circunstancias, que hacen inviable el cómputo continuo del plazo de la prescripción, advirtiéndose el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 314 del CPP, quedando claro que las impetrantes no adjuntaron a la solicitud, documento que acredite y/o evidencie que no concurrieron las causales de suspensión previstas en el art. 32 del ya citado adjetivo de la materia; máxime, cuando el proceso remitido a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no contiene los actuados procesales de la fase preliminar de investigación que permitan verificar si en ese lapso hubiese concurrido alguna de las causales de suspensión de la extinción de la acción penal por prescripción.
En consecuencia, no se puede analizar la pretensión de las incidentistas siendo esta Sala Penal no cuenta con los elementos probatorios para realizar dicha labor respecto a los incisos del art. 32 del CPP; es decir, no cursan los suficientes medios probatorios idóneos que generen convicción que en el plazo a computarse, no hubiesen concurrido ninguna causal suspensiva de la prescripción, más aún cuando era su deber acreditar los fundamentos de su memorial de solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, pues si bien a este Tribunal de Casación le corresponde resolver las pretensiones de las partes, empero, esta labor, como se señaló precedentemente, debe efectuarse en base al planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenta, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad;. por lo que se asume que la excepción resulta infundada, además de manifiestamente dilatoria, teniendo en cuenta el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314.I del CPP.
Asimismo las excepcionistas deben tomar en cuenta que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1388/2011-R de 30 de septiembre y 1708/2011-R de 21 de octubre, al momento de resolver la extinción de la acción penal, también es prudente que luego de la valoración integral de los antecedentes, también se debe velar por el resguardo de los derechos e intereses de la víctima y de las garantías de las otras partes procesales, determinando y posibilitando de esa manera que la potestad de impartir justicia efectivice los principios ordenadores del sistema de administración de justicia y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo.
Finalmente, esta Sala pone hincapié en la insuficiencia del sustento argumentativo traído por las excepcionistas en el memorial presentado el 13 de marzo de 2023, al basarse en una sucesión de apuntes desordenados sobre aspectos que en su criterio ocurrieron en el proceso, y acto seguido manifestar que en su caso es aplicable el art. 133 del CPP. Por la naturaleza eminentemente declarativa del fallo que resolverá la excepción de extinción de la acción penal, todas las cuestiones de inicio, interrupción y suspensión de su término deben ser debidamente acreditadas y suficientemente argumentadas por quien pretende se declare esa cuestión, siendo que, en el caso de autos no ha sido cumplido a cabalidad; en consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión de las excepcionistas.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 44 in fine y 315 del CPP, RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesta por las imputadas Evelyn Miriam Catari Lipa, Nieves Judith Catari Lipas y Cinthia Lorena Catari Lipas, con costas conforme lo dispuesto por el art. 268 del CPP y con los efectos establecidos por el art. 315.III del mismo cuerpo legal.
En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible, debiendo notificarse a las partes conforme al art. 163 del CPP.
Efectuadas las diligencias de notificación, reanúdese el plazo procesal inserto en el art. 419 del CPP, a efectos del análisis de fondo de los recursos de casación formulados en la causa.
Regístrese y hágase saber.
FDO.
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal
