AS/1741/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1741/2023

Fecha: 06-Nov-2023

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

III.1. Ministerio Público.

Mediante memorial de 17 de abril de 2023, el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Las excepcionistas, en atención a lo establecido en los arts. 27 y 29 del CPP, solicitaron la extinción de la acción penal por prescripción, argumentaron que habrían transcurrido 10 años y 4 meses si el cómputo se realiza desde septiembre de 2012 (primera disposición patrimonial) y 9 años y 2 meses si el cómputo se efectuó desde el 30 de diciembre de 2023, por lo que habrían transcurrido los 5 años que establece la norma. Empero se debe tomar en cuenta que la parte interesada debe probar que el término de la prescripción no fue interrumpido, no solo limitándose a presentar Certificado de Antecedentes Penales, ya que la rebeldía puede ser levantada del registro por solicitud de parte, sino que tendría que probar que durante todo el proceso no fueron declarados rebeldes.

En ese entendido, el cómputo del término de la prescripción realizado por las acusadas es incorrecto, pues se ha omitido considerar el último párrafo del art. 130 del CPP, mismo que prescribe "Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso".

Dicha previsión aplicable a cualquier plazo, incluido a los plazos de prescripción, debe ser observada y por dicha razón de los cinco años supuestamente transcurridos e invocados por las acusadas, deben descontarse los tiempos consumidos en las vacaciones judiciales, después de realizarse dicha operación, recién debe realizarse el cálculo correspondiente e indicar si se encuentran reunidas las condiciones para declarar la prescripción de la acción penal; por lo que, no fue cumplida al formularse la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, pues en la misma, las acusadas ni siquiera han considerado la suspensión legal de plazos por vacaciones judiciales.

Añade que esta Sala por respeto al principio de congruencia entre lo solicitado y sus fundamentos, no puede suplir dicha omisión, por lo que corresponde no sólo declarar infundada dicha excepción, sino incluso manifiestamente improcedente y dilatoria por carecer de fundamento, con los efectos previstos en el art. 315 párr. III del CPP, medida necesaria para evitar mayores dilaciones, pues por la misma, se ha suspendido ilegalmente el trámite regular de los recursos de apelación restringida interpuestos en la causa.

Tampoco, las excepcionistas han considerado que, al momento de formular acusación particular, como marco fáctico, se ha indicado que el delito se ha agotado incluso el 18 de diciembre de 2014, fecha en la que recién se acabó el error en el que se indujo.

Por lo cual, de la revisión del memorial de excepción deducido por las tres imputadas, se evidencia que el mismo únicamente hace referencia a que ellas no fueron declaradas rebeldes, suponiendo erradamente que dicha situación es la única causal de interrupción del término de la prescripción.

De esta manera han omitido considerar, que el art. 315 III del CPP y el art. 321 V del mismo Código, han establecido dos nuevas causales de interrupción del término de la prescripción. Al no considerar dichas previsiones y causales de interrupción, han omitido también argumentar y demostrar, la no concurrencia de las mismas. Si bien han argumentado la inexistencia de causales de suspensión del término de la prescripción, empero, las excepcionistas, no han ofrecido prueba tendiente a demostrar ello, por lo que, revisando su excepción, se puede concluir que ellas han limitado su actividad probatoria a tratar de demostrar su errado computo de tiempo transcurrido entre la supuesta comisión del delito y el momento de presentación de su excepción y demostrar que no fueron declaradas rebeldes, no presentando ningún elemento probatorio que permita sus autoridad realizar juicio, sobre la inconcurrencia de las otras dos causales de interrupción del término de la prescripción ya mencionadas y la inconcurrencia de causales de suspensión del término de la prescripción.

Por ello, conforme a la regla resaltada del precedente transcrito, se evidencia que las imputadas, no han demostrado la inconcurrencia de las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, incumpliendo con la carga de fundamentar su pedido respecto a la inconcurrencia de las causales de interrupción establecidas en feriados y de los arts. 315 párr. III y 321 V del CPP; y segundo no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la inexistencia de causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción.

III.2. Respuesta de Julieta Gutiérrez Cañaviri.

Refiere que de la revisando de la excepción interpuesto por las tres imputadas, se evidencia que únicamente hace referencia a que ellas no fueron declaradas rebeldes, suponiendo erradamente que dicha situación es la única causal de interrupción del término de la prescripción.

De esta manera han omitido considerar, que el art. 315 párr. III del CPP vigente a momento de interponer su excepción, y el art. 321 párr. V. del mismo código, han establecido dos nuevas causales de interrupción del término de la prescripción (la declaratoria de manifiesta dilación, malicia y temeridad de un incidente o excepción; y la declaratoria de manifiestamente infundada, temeraria y dilatoria de una recusación). Al no considerar dichas previsiones y causales de interrupción, han omitido también argumentar y demostrar, la no concurrencia de las mismas.

Demostrándose que las excepcionistas han limitado su actividad probatoria a tratar de demostrar su errado cómputo de tiempo transcurrido entre la supuesta comisión del delito y el momento de presentación de su excepción, y a demostrar que no fueron declaradas rebeldes, no presentando ningún elemento probatorio que permita a sus autoridades realizar juicio, sobre la inconcurrencia de las otras dos causales de interrupción del término de la prescripción ya mencionadas.

Por ello, las imputadas, no han argumentado y demostrado la inconcurrencia de todas las causales de interrupción del término de la prescripción, correspondiendo establecerse que ellas no cumplieron primero con la carga de fundamentar su pedido respecto a la inconcurrencia de las causales de interrupción establecidas en los referidos arts. 315 III y 321 V del CPP; y segundo no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la inexistencia de causales de interrupción del término de la prescripción; además deberá declararse manifiestamente dilatorias y temerarias, debiendo aplicarse los efectos del art. 315 III del CPP.