V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Gabriel Ernesto Figueroa Rodríguez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2023 (fs. 241), interponiendo, mediante buzón judicial, el recurso de casación el 3 de octubre del mismo año (fs. 255 a 263 vta.); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, considerando que: a) en el primer motivo del recurso de apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por errónea calificación de los hechos y errónea aplicación del art. 312 del CP, siendo que, los hechos manifestados en la Sentencia no responden a los hechos fijados en las acusaciones, aspecto que, no es resuelto en el Auto de Vista; y b) en el segundo motivo del recurso de apelación restringida, se denunció la insuficiente fundamentación de la Sentencia, art. 370 núm. 5) del CPP con relación al proceso de subsunción, obteniendo una respuesta evasiva por el Tribunal de alzada.
El recurrente cita el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre extrayendo las partes que supone necesarias, respecto a la obligación que tiene el Tribunal de apelación de resolver todos los puntos denuncias; en ese marco, considerando que, la denuncia está referida a que, los Vocales hubieren incurrido en incongruencia omisiva al no responder a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida, queda precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo que, el primer motivo es declarado admisible.
El recurrente invoca también como precedente contradictorio el AS 1/2021-RRC de 8 de enero copiando las partes que considera importantes; empero, omite señalar la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista respecto a la denuncia de incongruencia omisiva; por lo tanto, no será utilizado para el análisis de la problemática denunciada.
Con relación al segundo motivo, el recurrente arguye que, el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación: a) en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida, puesto que, el Tribunal de apelación trata de argumentar con base a reiteraciones de argumentos de la Sentencia, sin emitir un criterio propio; y b) respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, los Vocales no realizaron un correcto análisis al resolver el aspecto denunciado, puesto que, no expresaron las razones justificadas de su decisión al no considerar su deber de control de legalidad y logicidad, incumpliendo el art. 124 del CPP.
El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo extractando las partes que entiende atinadas, respecto a que, el Auto de Vista debe contener la suficiente fundamentación; en ese orden, teniendo en cuenta que, la denuncia está referida a que, el Tribunal de apelación no contiene la debida fundamentación con relación a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida, queda precisada la posible contradicción con el Auto de Vista impugnado; por lo tanto, el segundo motivo deviene en admisible.
Finalmente, respecto al tercer motivo, el recurrente alega el incumplimiento del Auto de Vista respecto del control de logicidad que debe ejercer sobre la valoración de la prueba hecha por la Sentencia; a) en cuanto al primer motivo del recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación en ningún momento da respuesta al agravio denunciado; empero, trata de argumentar con base a reiteraciones de argumentos de la Sentencia señalando que se hubiera cometido el delito, sin emitir un criterio propio que emerja en los casos que hace alusión a las pruebas, el control de logicidad que la ley y la jurisprudencia le confiere; y b) respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada incumple su labor de control de logicidad, sobre los cuales debió observar los principios lógicos supremos del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos.
El recurrente cita como procedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 extrayendo las partes que supone necesarias, respecto a que, el Tribunal de apelación debe verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación se encuentra acorde a las reglas del entendimiento humano; en ese orden de ideas, considerando que, la denuncia está referida a que, los Vocales no hubieren realizado el control de logicidad con relación a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida, se tiene precisada la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que, el tercer motivo es declarado admisible.
