AS/1745/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1745/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en defectos absolutos previstos en el art. 169 m. 3) del digo de Procedimiento Penal (CPP), en relación 370 m. 8) del mismo código, que causan la nulidad del proceso, por inobservancia del procedimiento que vulnera el debido proceso. Deduce contradicción y omisión entre la parte dispositiva y la resolutiva de la Sentencia como defecto absoluto, ya que en su apelación restringida denunció que en juicio oral, la defensa planteó excepción de falta de acción y derecho por no existir víctima que fue determinada por el Tribunal, como no presentada, omisión insalvable, situación que no fue salvada en apelación por el Auto de Vista confutado que consideró irrelevante el reclamo por falta de claridad en la fundamentación, contradiciendo el art. 398 del CPP; en contradicción del Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto.

Señala que también reclamó en apelación restringida, falta de individualización y/o identificación del acusado en juicio oral, tornándola oscura y contradictoria, que constituye defecto absoluto y causal de nulidad, conforme al art. 370 m. 2) del CPP, respondiendo los Vocales que no fuera cierto, porque el nombre del acusado está en el encabezado del proceso y en todas las actas, en la imputación, acusación, sentencia y demás actuados; sin embargo, el vocal relator reconoce la omisión y defecto insalvable, pero con desprecio a las normas legales de las cuales es garante, señala que la falta de individualización corresponde al contenido formal de la sentencia y no al contenido sustancial de la misma, cual fuere un error involuntario que no causa nulidad alguna.

Reclama que las exclusiones probatorias rechazadas ilegalmente constituyen también defectos absolutos y causal de nulidad, conforme al art. 370 m. 4) del CPP, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como la prueba obtenida en procedimiento o medio ilícito o sin observar las formalidades previstas en el CPP; respecto de las cuales el Auto de Vista sin considerar, ni analizar, sobre las mismas conforme al art. 173 del CPP, punto por punto, refiere simplemente que son pedidos subjetivos y que no se mencionó cual el principio que causa agravio, dejándolo en total indefensión, haciendo oídos sordos a su pedido debidamente fundamentado; contradiciendo el precedente del Auto Supremo 408/2013, sin precisar la fecha.

Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal que derivó en la aplicación errónea de la Ley sustantiva penal, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal y utilizando el juicio de imputación objetiva se establece su responsabilidad, sin que exista tipicidad, conteniendo defecto absoluto no susceptible de convalidación; en contradicción del Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.

Deduce inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva penal relacionada con los arts. 365 m. 1) y 363 m. 2) del CPP, que derivó en errónea aplicación de la ley, conforme al art. 370 m. 1) del mismo cuerpo legal, señalando que la sentencia tiene todos los requisitos y elementos requeridos por ley, que cuenta con fundamentación jurídica, probatoria e intelectiva y descriptiva, confundiendo nuevamente y haciendo mala interpretación y lectura de la sentencia y los agravios de apelación restringida, ya que se alegó no haberse realizado un análisis, una valoración correcta real idónea a las escasas o ninguna prueba existente en el proceso como exige el art. 173 del CPP, respecto de las pruebas documental y testifical, que resultaban insuficientes para incriminarlo peor para condenarlo con solo la declaración de la víctima que genera duda razonable. A ese objeto, invoca el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, 231/2006 de 4 de junio.

Manifiesta que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia no existen fundamentación jurídica, es insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 m. 5) del CPP, vulnerando el art. 124 del CPP y en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero, que establece el deber de motivar y fundamentar relacionando los hechos con el derecho y sosteniendo los elementos principales de su resolución, refiriéndose necesariamente a la valoración de las pruebas existente y en relación directa con el hecho y el proceso que se ventila, con el análisis y valoración de los elementos que deben ser lógicos, reales, objetivos, coherentes, idóneos, aplicando el principio de favorabilidad y la duda razonable.