V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2023 (fs. 219), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo recursivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP en relación al 370 núm. 8) del CPP, que causan la nulidad del proceso, por inobservancia del procedimiento que vulnera el debido proceso. Deduce contradicción y omisión entre la parte dispositiva y la resolutiva de la Sentencia como defecto absoluto, ya que en su apelación restringida denunció que en juicio oral, la defensa planteó excepción de falta de acción y derecho, por no existir víctima que fue determinada por el Tribunal, como no presentada, omisión insalvable, situación que no fue salvada en apelación por el Auto de Vista confutado que consideró irrelevante el reclamo por falta de claridad en la fundamentación, contradiciendo el art. 398 del CPP.
Del análisis recursivo, se advierte que el recurrente, si bien invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto; no realiza el análisis de contrastación de ellos con el Auto de Vista que confuta, esto es, la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación; en consecuencia, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
De la jurisprudencia glosada, se concluye en definitiva que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurso de casación, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que los impugnantes asuman un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente, alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del art. 416 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
El segundo motivo señala que también reclamó en apelación restringida, falta de individualización y/o identificación del acusado en juicio oral, tornándola oscura y contradictoria, que constituye defecto absoluto y causal de nulidad, conforme al art. 370 núm. 2) del CPP, respondiendo los Vocales que no fuera cierto porque el nombre del acusado está en el encabezado del proceso y en todas las actas, en la imputación, acusación, sentencia y demás actuados; sin embargo el vocal relator reconoce la omisión y defecto insalvable, pero con desprecio a las normas legales de las cuales es garante, señala que la falta de individualización corresponde al contenido formal de la sentencia y no al contenido sustancial de la misma, cual fuere un error involuntario que no causa nulidad alguna.
Del análisis recursivo, no se advierte que el recurrente haya invocado doctrina legal aplicable contraria al Auto de Vista que confuta, al no invocar precedente legal aplicable para el caso contenido en algún Auto Supremo o Auto de Vista, menos precisa en consecuencia la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
Ahora bien, este Tribunal ciertamente, ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del reclamo recursivo conforme los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales; sin embargo, en autos, este motivo de recurso de casación presentado por el recurrente presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización; pues a objeto de lograr un equilibrio con los principios de no oficiosidad que enmarca el sistema recursivo, es necesario que el impugnante asuma un papel activo, vinculado al juicio de admisibilidad de las instancias, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna y hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, iniciando con un reclamo recursivo oportuno, que promueva las observaciones para ser subsanadas pertinentemente y que posibilite las reglas de excepción, resultando en el caso, que al recurrente le correspondía además de la identificación de los derechos invocados, la relación de causalidad entre la omisión cuestionada y las consecuencias agraviantes, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, que imprescindiblemente debe contener una fundamentación que abra salidas de riesgo para la seguridad jurídica afines a la discrecionalidad y subjetividad en relación a la necesidad de materializar el debido proceso y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente alejadas de la ponderación favorable que en el caso particular no es posible y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; por lo que, en conformidad a lo establecido por la última parte del art. 417 del CPP, corresponde determinar la inadmisibilidad del recurso formulado.
En relación al tercer motivo recursivo, se reclama que las exclusiones probatorias rechazadas ilegalmente constituyen también defectos absolutos y causal de nulidad, conforme al art. 370 núm. 4) del CPP, por vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como la prueba obtenida en procedimiento o medio ilícito o sin observar las formalidades previstas en el CPP; respecto de las cuales el Auto de Vista sin considerar, ni analizar, sobre las mismas conforme al art. 173 del CPP, punto por punto, refiere simplemente que son pedidos subjetivos y que no se mencionó cual el principio que causa agravio, dejándolo en total indefensión, haciendo oídos sordos a su pedido debidamente fundamentado.
Del análisis del memorial recursivo, se advierte que el recurrente en el escueto reclamo recursivo, se limitó a invocar el precedente contradictorio del auto Supremo 408/2013, sin precisar siquiera la fecha; incumpliendo con su obligación de realizar el respectivo y pertinente análisis de contrastación con el Auto de vista que impugna, de argumentar el precedente contradictorio, vinculado a las circunstancias y supuestos expuestos precedentemente en los términos precisos cuál la contradicción con los precedentes que debieron ser invocados conforme la exigencia procesal establecida en el art. 417 del CPP.
De igual forma, de la revisión del contenido argumentativo expuesto en la hoja telegráfica de recurso de casación, se evidencia que en su denuncia no se advierte fundadamente y con respaldo normativo el planteamiento de su recurso, cumpliendo con la exposición fáctica y jurídica recursiva orientada al agravio en que incurrió el Tribunal de apelación vinculado esencialmente al agravio generado que vulnera derechos y garantías constitucionales; observando no haber sido provistos los elementos y fundamentos necesarios que respaldan supuestamente una vulneración normativa que determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la flexibilización, sin identificar de manera precisa el derecho vulnerado ni justificar en los términos de causalidad que generan vulneración de derechos y garantías identificados fundadamente; circunstancia que impide la apertura de la competencia de este Tribunal en casación a partir de la fundamentación insuficiente sobre la identificación de los actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, no provee la información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, que emergen de los reclamos denunciados que fueron obviados en apelación restringida, precisando e identificando los derechos constitucionales vulnerados o restringidos, detallando además con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, que se traduce en defecto inconvalidable que requiere sean atendidos, así como además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto que lo deja en indefensión, incumpliendo de esa manera los presupuestos de admisibilidad por flexibilidad; correspondiendo por tanto declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
El cuarto motivo, denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva penal que derivó en la aplicación errónea de la Ley sustantiva penal, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal y utilizando el juicio de imputación objetiva se establece su responsabilidad, sin que exista tipicidad, conteniendo defecto absoluto no susceptible de convalidación; en contradicción del Auto Supremo 231/2006 de 4 de junio.
Del análisis recursivo, se advierte que el recurrente, si bien invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 2/2013 de 31 de enero y 152/2013 de 31 de mayo; sin embargo, a más de realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable, no realiza el análisis de contrastación de ellos con el Auto de Vista que confuta, esto es, la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación; en consecuencia, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
De la jurisprudencia glosada, se concluye en definitiva que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; sin embargo, en autos, el recurso de casación presentado por Rolando Jhonny Nogales Orellana, presenta una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización que enmarca el sistema recursivo, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; correspondiendo determinar la inadmisibilidad del motivo de recurso formulado.
En el quinto motivo, deduce inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva penal relacionada con los arts. 365 núm. 1) y 363 núm. 2) del CPP, que derivó en errónea aplicación de la ley, conforme al art. 370 núm. 1) del mismo cuerpo legal, señalando que la sentencia tiene todos los requisitos y elementos requeridos por ley, que cuenta con fundamentación jurídica, probatoria e intelectiva y descriptiva, confundiendo nuevamente y haciendo mala interpretación y lectura de la sentencia y los agravios de apelación restringida, ya que se alegó no haberse realizado un análisis, una valoración correcta real idónea a las escasas o ninguna prueba existente en el proceso como exige el art. 173 del CPP, respecto de las pruebas documental y testifical que resultaban insuficientes para incriminarlo, peor para condenarlo con solo la declaración de la víctima que genera duda razonable.
Del análisis recursivo, se advierte que el recurrente, si bien invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 179/2020-RRC de 17 de febrero y 231/2006 de 4 de junio; sin embargo, a más de invocarlos y realizar una referencia recursiva genérica de ambos precedentes, no realiza el análisis de contrastación de ellos con el Auto de Vista que confuta, esto es, la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación; en consecuencia, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.
De la jurisprudencia glosada, se concluye en definitiva que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; advirtiendo una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización que enmarca el sistema recursivo, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; correspondiendo determinar la inadmisibilidad del motivo de recurso formulado.
Finalmente, respecto del sexto motivo, el recurrente manifiesta que tanto en el Auto de Vista como en la Sentencia no existen fundamentación jurídica, es insuficiente y contradictoria conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, vulnerando el art. 124 del CPP y en contradicción del precedente contenido en el Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero, que establece el deber de motivar y fundamentar relacionando los hechos con el derecho y sosteniendo los elementos principales de su resolución, refiriéndose necesariamente a la valoración de las pruebas existente y en relación directa con el hecho y el proceso que se ventila, con el análisis y valoración de los elementos que deben ser lógicos, reales, objetivos, coherentes, idóneos, aplicando el principio de favorabilidad y la duda razonable debidamente motivados y fundamentados conforme también al Auto Supremo 6/2006 de 26 de enero que exige el cumplimiento de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida que fue omitido en el Auto de Vista, invocando de igual manera el AS 331/2013-RRC de 16 de noviembre.
Del análisis recursivo, se advierte que el recurrente, invoca precedentes contradictorios los Autos Supremos 136/2015-RRC de 27 de febrero, 6/2006 de 26 de enero y 331/2013-RRC de 16 de noviembre, de la revisión de los mismos se tiene que el primer AS no puede ser considerado como precedente contradictorio al haber declarado infundado el recurso de casación analizado; con relación a los otros dos Autos Supremos, se advierte de la revisión del sistema Génesis de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dichas resoluciones no existen, por lo que se evidencia que el recurrente incumple lo previsto en el art. 417 del CPP, puesto que no consideró que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Ahora bien, ante la denuncia de violación al debido proceso, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por la recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
