V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente José Manuel Loayza Miranda, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 21 de julio (fs. 656), presentando su memorial de recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 665); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Del análisis recursivo, se advierte que el recurrente inicialmente cuestiona el rechazo de su recurso de apelación restringida dispuesto en el Auto de Vista, confirmando injustamente la sentencia que adolece de defectos absolutos que vulneran sus derechos y garantías jurisdiccionales por inexistencia de valoración de los medios probatorios, por falta de control de la actividad jurisdiccional respecto de la sentencia que contiene errores procesales de trascendencia referidos a la valoración probatoria, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
En cuyo mérito, invoca la contradicción del Auto de Vista que impugna, con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 196/2005 de 3 de junio y 438/2005 de 15 de octubre; sin embargo, no realiza el trabajo de contraste y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, la contradicción del Auto de Vista con el entendimiento plasmado en los precedentes, son los insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en relación a los reclamos vinculados a la falta de fundamentación y error en el sistema de valoración probatoria, es menester referir que el Auto de Vista no ingresa al análisis recursivo por haberse rechazado la apelación por inadmisible al no haberse subsanado las observaciones advertidas; por lo que el recurrente no puede pretender el análisis de cuestiones que no fueron consideradas por el Tribunal de apelación, al haber declarado inadmisible su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos, aspecto que no ocurrió en el ámbito de los requisitos exigidos por la norma en mérito al análisis efectuado en el párrafo anterior; en consecuencia, ante la negligencia en la que incurrió el recurrente, este Tribunal, se ve imposibilitado de abrir su competencia aún por vía de flexibilización; entendimiento que fue asumido en los Autos Supremos 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero, 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo, entre otros.
Finalmente se deja constancia que las Sentencias Constitucionales 0727/2003-R de 3 de junio y 287/00-R de 28 de octubre invocadas por el recurrente no pueden ser considerados en instancia casacional por no estar en los alcances del art. 417 del CPP.
