AS/1749/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1749/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo el recurrente alega que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; toda vez que, el Tribunal de Sentencia no consideró el art. 7 num. 3) de la Ley 348, que establece la violencia psicológica, incurriendo así en error al momento de subsumir los hechos al tipo penal de violencia familiar o doméstica, aspectos que fueron denunciados en apelación restringida y que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia recurrida manejó de manera indistinta los términos de inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sin considerar que la Sentencia no cuenta con los fundamentos necesarios para determinar la conducta del imputado.

Esta Sala advierte que el recurrente cumple con la obligación de invocar precedentes contradictorios, al citar los Autos Supremos 338/2007 de 5 de abril, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 176/2013-RRC de 24 de junio, pero no cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, ya que se limita a transcribir de manera parcial su contenido; por lo que, el presente motivo no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 416 del CPP; máxime, si el recurso de casación procede contra resoluciones en las que existan contradicción con resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia y esta Sala Penal.

Asimismo, para que de manera excepcional esta Sala Penal pueda ingresar al fondo del motivo, en atención a los presupuestos de flexibilización, el recurso de casación debe proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; elementos que, no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, incurriendo el recurso de casación en una falencia recursiva, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal de Justicia; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente motivo.

En el segundo motivo el recurrente alude que la Sentencia vulnera la lógica y la experiencia como componentes de la regla de la sana crítica; toda vez que, existen contradicciones en las declaraciones de las pruebas testificales de cargo; además, refiere que se vulneró el principio de no contradicción.

En atención, a los requisitos de admisibilidad, este Tribunal de Justicia advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril y 326/2013-RRC de 6 de diciembre; empero, no cumple con precisar de manera clara la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido en casación, por lo que no cumple con todos los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 416 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en inadmisible, ante una notoria falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, más cuando sus cuestionamiento están dirigidos a la Sentencia y no al Auto de Vista impugnado que constituye la resolución recurrible en casación.