III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes refieren que en el recurso de apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando que el imputado José Vargas Condori contaba con 16 años de edad respecto a los hechos denunciados del 2010, debiendo ser juzgado en un Juzgado especial conforme lo determina el Código Niño, Niña y Adolescente, y el otro imputado Wilber Vargas Condori presenta retraso mental con indicadores de lesión cerebral siendo inimputable, conforme la prueba AF-9 presentada por el Ministerio Público; empero el Auto de Vista convalidó estos defectos absolutos no convalidables conforme lo establece el art. 169-3) del CPP, lesionando el derecho y garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad; añadiendo que el Auto de Vista se dictó después de 1 año infringiendo el art 411 del CPP, lesionando el debido proceso.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 329/2006 de 29 de agosto, 82/2006 de 30 de enero, 25/2010 de 3 de febrero, 515/2006 de 16 de noviembre, 340 de 28 de agosto de 2006, 148/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 221/2006 de 7 de junio y 67/2006 de 27 de enero.
