AS/1750/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1750/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada lesionó el derecho y garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad, alegando que se convalidó defectos absolutos no convalidables conforme lo establece el art. 169-3) del CPP, ya que el imputado José Vargas Condori era menor de edad cuando sucedieron los hechos del 2010, por lo cual debió ser juzgado en un Juzgado especial conforme lo determina el Código Niño, Niña y Adolescente; y el imputado Wilber Vargas Condori sería inimputable pues presenta un retraso mental conforme lo acredita la prueba AF-9 del Ministerio Público.

De lo expuesto, se advierte que los recurrentes invocan cómo precedentes contradictorios los AS 329/2006 de 29 de agosto, 82/2006 de 30 de enero, 25/2010 de 3 de febrero, 515/2006 de 16 de noviembre, 340 de 28 de agosto de 2006, 148/2008 de 6 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 221/2006 de 7 de junio y 67/2006 de 27 de enero; sin embargo, no explican en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.

No obstante, es evidente el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, esto a razón de que se identifica cómo derechos y ganarías vulnerados el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad, desarrollando que la lesión emergió ante la convalidación de defectos absolutos no convalidables, conforme lo establece el art. 169-3 del CPP, debido a que el imputado José Vargas Condori era menor de edad cuando sucedieron los hechos del 2010, por lo cual debió ser juzgado en un Juzgado especial conforme lo determina el Código Niño, Niña y Adolescente; y el imputado Wilber Vargas Condori sería inimputable pues presenta un retraso mental conforme lo acredita la prueba AF-9 del Ministerio Público; explicando el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del posible defecto convalidado en la condena a una persona inimputable y a un menor de edad que debió ser juzgado en una jurisdicción especial conforme lo establece la Ley 548; consecuentemente se tiene cumplidos los requisitos exigidos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización; deviniendo el recurso en admisible.

Se deja constancia que el reclamo relativo al tiempo de emisión del Auto de Vista impugnado no será motivo de análisis por falta de carga argumentativa.