III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales, a tal efecto invoca las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 1044/2003 y el Auto Supremo 24/2014-RRC de 24 de marzo, añadiendo que el Auto de Vista resolvió por la improcedencia de su recurso de apelación restringida sin considerar que se evidenció que no existió el hecho por parte del imputado, no se individualizaría la participación de cada uno de los acusados porque fueron ocho; sin embargo, de manera directa se condena por el delito de Violación, alejándose de la jurisprudencia señalada. A tal efecto el Auto de Vista para posteriormente anular la Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral a tal efecto invoca las Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R y el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.
Expresa que el Auto de Vista advertiría que la resolución carecería de fundamentación; por lo que, debió aplicar el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril y anular la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada no lo hizo limitándose a realizar una copia de la fundamentación intelectiva de la Sentencia y darle valor legal a las pruebas del Ministerio Público para condenarle, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso, debiendo aplicarse el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a efectos de que el Tribunal de alzada realice una revisión de oficio.
El Auto de Vista haría una transcripción del recurso de apelación restringida; empero, no resolvería de manera correcta los puntos de agravio denunciados; al respecto, menciona que denunció la existencia de los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no fueran respondidos de manera fundamentada por el Auto de Vista; por lo que, actuó en contra de la Sentencia Constitucional 255/2014.
Refiere que existe una contradicción con relación a la errónea aplicación del art. 308 con relación al 310 inc. d) del CP, que haría que el Auto de Vista carezca de idoneidad; respecto de esa afirmación, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 111/2012, afirmando que los Vocales de la Sala Penal Segunda no los cumplirían; siendo que, de emplearlos la Sentencia debió ser absolutoria y no condenatoria, con relación a estos aspectos refiere que el Auto de Vista incurrió en contradicción con la Sentencia Constitucional 546/2004-R de 12 de abril y los Autos Supremos 216/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2016-RRC de 21 de abril, porque el Tribunal de alzada no llegó a responder las denuncias planteadas conforme la debida fundamentación; también señala que existe incongruencia omisiva, al resolver el agravio de inadecuada calificación del delito, actuando en contradicción con los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5/2007 de 26 de enero.
