AS/1751/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1751/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y o mediante buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que otorga la Ley teniendo en cuenta que el 14 de septiembre resultó día inhábil por Efemérides de Cochabamba; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente refiere que, procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales; asimismo, refiere que resolvió su recurso de apelación restringida declarándola improcedente sin considerar que se evidenció que no existió el hecho por parte del imputado, no se individualizaría la participación de cada uno de los acusados porque fueron ocho; y, finalmente, denunció la existencia de los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, los cuales no fueran respondidos de manera fundamentada.

Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 1781/2004-R, 1369/2010-R, 493/2004-R, 2233/2013 de 16 de diciembre, 1075/2003-R, 255/2014 546/2004-R de 12 de abril y 1044/2003, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentra en los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación a este punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 354/2014-RRC de 30 de julio, 65/2012-RA de 19 de abril, 431/2006 de 11 de octubre, 111/2012, 216/2017-RRC de 21 de marzo, 394/2016-RRC de 21 de abril, 329/2006 de 29 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo y 5/2007 de 26 de enero; empero, se puede observar que el impetrante omitió precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados siendo que se limita a transcribir la parte que creyó pertinente y referir de forma genérica que inobservó dichos precedentes, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; siendo que, no se precisó como ya se dijo la contradicción entre el precedente y el Auto de Vista impugnado.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales; asimismo, expresa que resolvió su recurso de apelación restringida declarándola improcedente sin considerar que se evidenció que no existió el hecho por parte del imputado, no se individualizaría la participación de cada uno de los acusados porque fueron ocho; y, que se denunció la existencia de los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, los cuales no fueran respondidos de manera fundamentada y que se le hubiera vulnerado el derecho al debido proceso; empero, sin precisar qué parte de la fundamentación del Auto de Vista fuera insuficiente; además, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.