V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente señala que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, por cuanto el Tribunal de sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas existiendo en la misma contradicciones y apreciaciones erróneamente aplicadas que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada.
El recurrente invocó los Autos Supremos 404/2003 de 18 de agosto, 1480/2005, 111/2007 de 31 de enero, 199/2013 de 11 de julio, 443/2015 de 4 de agosto, 265/2019 de 25 de abril, 94/2020 de 29 de enero; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Además, se evidencia que invocó la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, el recurrente denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; empero, omitió exponer en qué consistiría la disminución o restricción del citado derecho que se encuentre vinculada a la concurrencia de defecto absoluto y cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, ante el desatino en la técnica recursiva en la que incurrió la recurrente, se tiene que no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
