V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de septiembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Alega que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación y motivación, inobservando el art. 124 del CPP y constituir un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm.3) del CPP; toda vez, que el Auto de Vista recurrido no da una respuesta objetiva, clara y coherente, siendo la fundamentación vaga y limitada, al resolver los agravios denunciados en apelación restringida respecto a los defectos en los que incurrió la Sentencia establecidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5) y 6) del CPP; por cuanto el Tribunal de alzada al resolver lo denunciado lo hace por separado como si fueran dos peticiones diferentes, no existiendo congruencia entre lo peticionado y lo resuelto; además, no realiza un análisis en atención a lo denunciado, pronunciándose de manera ultra petita, resultando una fundamentación incoherente, imprecisa y oscura; por lo que, el Auto de Vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación y motivación, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación e incurriendo en incongruencia.
Respecto a los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, esta Sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2005 de 12 de mayo, 315/2006 de 25 de agosto, 64/2007 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 338/2007 de 5 de abril, 93/2011 de 24 de marzo, 99/2011 de 25 de febrero, 90/2013 de 28 de marzo, 23/2015 de 13 de enero, 70/2017 de 24 de enero, 841/2019-RRC de 17 de septiembre, 844/2019-RRC de 17 de septiembre, 342/2020-RRC de 22 de julio, 14/2023-RRC de 6 de febrero y 89/2023 de 28 de marzo, pero no cumple con la obligación de señalar de manera clara y precisa la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; toda vez que, simplemente transcribe parcialmente el contenido de cada precedente invocado, sin considerar que en cumplimiento al art. 416 del CPP, es necesario señalar la existencia de contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, ya que es uno de los principales requisitos para que el recurso de casación proceda; por lo que el presente recurso de casación no cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a las invocadas Sentencias Constitucionales 56/2014, 235/2015-S1 de 26 de febrero, 87/2018-S4 de 14 de mayo y 394/2018-S3 de 14 de agosto no pueden considerarse como precedentes contradictorios, a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, referente a la denuncia de vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos necesarios para que de manera excepcional pueda ingresar en el fondo del motivo denunciado, el recurrente debe precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, elementos que no fueron proporcionados en el recurso de casación; toda vez que el recurrente, se limita a señalar de manera genérica la falta de fundamentación, motivación e incongruencia en la que supuestamente incurre el Auto de Vista recurrido, sin precisar una a una las omisiones o deficiencias y el resultado de estas deficiencias, siendo notorio que el recurso de casación carece de técnica recursiva, situación que no puede ser subsanada de oficio por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.
