V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2023 (fs. 324), interponiendo su recurso de casación el 3 de octubre del mismo año (fs. 346 a 355 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente señala que el Tribunal de alzada vulneró derechos y garantías constitucionales y Tratados Internacionales, reclamó que la Sentencia carece de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y fundamentación jurídica. Al respecto, el Auto de Vista no dio respuesta clara limitándose a decir que la Sentencia se encuentra motivada y fundamentada; sin embargo, transcribe extractos de normativas de la CPE, AS 194/2015-RRC y de SC 1042/2017-S3, esta resolución es escueta y no satisface la exigencia de fundamentación, por cuanto debe ser expresa, clara, completa legítima y lógica.
Sobre la problemática planteada invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremos 248/2012-RRC de 10 de octubre; empero, incurre en la falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar el trabajo de contraste; es decir no precisó, cuál la contradicción entre el precedente invocado en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, pues no basta suscribir la doctrina legal aplicable, siendo requisito ineludible la labor de contraste para decretar la admisibilidad del recurso para efectuar una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente, en el memorial de casación denuncia vulneración derechos y garantías constitucionales y Tratados Internacionales, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre; sin embargo, la enunciación es genérica, no explica qué derecho o garantía se vulneró, tal cual se advierte a fs. 346, sin ninguna otra precisión o qué derecho se restringió, a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia el motivo inadmisible, aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
En el segundo motivo, denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por error in iudicando y error in procedendo, no existiendo fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, al no existir fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y fundamentación jurídica, reclamó la defectuosa valoración de la prueba como MP5 y MP7, vulnerando el derecho a la defensa, mismos que no merecieron pronunciamiento por el Auto de Vista.
Con relación a la problemática planteada en calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 537/2022-RRC de 7 de junio; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial del recurso casacional a fs. 349 vta. y 350 denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales en su elemento derecho a la defensa, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente no establece con precisión cuál la connotación o restricción en sus derechos, la denuncia es genérica, sin explicación clara, ni precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
En el tercer motivo, refiere la existencia de defectos absolutos al omitirse el art. 124 del CPP, siendo evidente la transgresión de los derechos vulnerados al transcribir partes de la sentencia, normativas y citas jurisprudenciales en razón de no existir la labor de análisis y control puesto que la motivación y fundamentación no es transcribir la jurisprudencia, menos introducir datos inexistentes de tal manera que el Auto de Vista lesiona sus derechos, la concepción de un estado de derecho y los fines supremos de la nación.
Al respecto en calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 192/2016 (sic); empero, se limitó a transcribir lo que a entender del recurrente serían el precedente contradictorio; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 0538/2019-S2 (sic), 1369/2001-R de 19 de diciembre, 0946/2004-R de 15 de junio, 0275/2012 de 4 de junio, 0802/2007-R de 2 de octubre, 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero, 0863/2003-R de 25 de junio, 0358/2010 de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre y 0682/2004-R de 6 de mayo, corresponde señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente denunció la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, el derecho fundamental y garantía jurisdiccional previstas en los arts. 109.I, 115.II y 117.I de la CPE, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incurriendo en defectos absolutos, como se puede constatar a fs. 352 y vta., y 353; ahora bien, precisó el hecho generador del recurso y el derecho o garantía constitucional vulnerado como al debido proceso; empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.
