AS/1757/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1757/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 14 de septiembre de 2023 (fs. 134), interponiendo el recurso de casación el 21 de septiembre de la misma gestión, conforme consta en el Certificado 279051 de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial (fs. 141); presentando luego el memorial físicamente el 22 del mismo mes y año, como se aprecia en el timbre electrónico adherido a fs. 141.

De lo referido se advierte que el recurrente hizo uso del Buzón Judicial, sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal; siendo el único aspecto a examinar si el recurrente ha cumplido con los requisitos de validez y trámite administrativo propios de este sistema, por lo que se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo casacional, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada viola sus derechos a la defensa y a obtener una resolución debidamente fundamentada, al incurrir en revalorización probatoria que modificó la condena por la que fue sancionado por el Tribunal de primera instancia. Respecto al precedente contradictorio invocado consistente en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, el recurrente refiere que el presente fallo establece en su doctrina legal aplicable la prohibición de la revalorización de la prueba, alegando que el Auto de Vista impugnado es contrario a dicho entendimiento; en dicho sentido, explicó la contradicción emergente, al referir que el Auto de Vista revalorizó la declaración de la víctima, indicando que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error en la apreciación del criterio de consentimiento con relación a la existencia del hecho, empero simplemente se basa en un elemento probatorio y no así en toda la fundamentación sobre este punto, por lo que la sentencia ha sido clara al respecto al establecer que existiría una duda razonable que no probó la existencia de la agresión sexual; en suma, manifiesta que no se respetó ni consideró el valor asignado a la prueba por el Tribunal de Sentencia; se advierte que el recurrente cumple con su obligación de invocar el precedente jurisprudencial y precisa como contradicción la revalorización probatoria por parte del Tribunal de Alzada, por cuanto desconociendo los lineamientos dispuestos por el fallo de contradicción, actuó de forma errónea; en consecuencia, se establece que el recurrente cumplió los presupuestos de admisibilidad previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP, viabilizando el análisis de fondo del motivo en cuestión que deviene en admisible.