V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 15 de septiembre de 2023 (fs. 372), interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al motivo, la recurrente manifestando que la Sentencia en el punto FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA, realizó la labor descriptiva de los hechos, la valoración y conexitud de la prueba conjunta, acusó que el Tribunal de alzada si bien observó e invocó los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, no realizó un trabajo de interpretación coherente y pertinente de los motivos y justificaciones de los que carecería la Sentencia y de la carencia de fundamentación intelectiva de toda la prueba en su conjunto, cuando contrariamente ésta contiene la labor intelectiva, descriptiva y de conexitud de los elementos probatorios; por lo que, ratifica que el Auto de Vista impugnado respecto a la labor intelectiva de la Sentencia, no explicó o motivó los siguientes puntos: i) La existencia de una errónea calificación de los hechos; ii) La errónea concreción del marco penal, respecto al trabajo intelectivo de la comunidad probatoria, y; iii) La errónea fijación de la pena respecto al tipo penal sancionado; en tales circunstancias, refiere que no podría aludirse la falta o indebida fundamentación intelectiva de toda la prueba en su conjunto que redunda en la concreción del marco legal aplicable o errónea aplicación de la ley sustantiva, respecto a los defectos de sentencia descritos precedentemente, cuando el propio Tribunal de alzada no explicó, motivó y justificó de forma eficiente los tres puntos observados.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio la SC 1075/2003-R de 24 de julio, que no tiene tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.
En consecuencia, con relación al tópico planteado se evidencia que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelida en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que se limitó a la transcripción de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, a más de referir que el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de apelación restringida sin explicar, motivar y justificar de forma eficiente los puntos observados de la Sentencia, referidos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
