AS/1762/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1762/2023-RA

Fecha: 06-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de agosto de 2023 (fs. 1960), interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes yo (fs. 1983); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo, el recurrente acusa de manera enfática, falta de respuesta a los seis puntos de agravio de la apelación restringida, consistentes en la ilegal valoración probatoria y lesión a derechos fundamentales, que constituye defecto absoluto por violación a derechos constitucionales, como el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación suficiente, por basarse la sentencia en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por quitar valor probatorio a la prueba de cargo por serle favorable; por quitarle valor a la prueba testifical con argumentos subjetivos, errónea y arbitraria valoración, negándole el derecho a la defensa; valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo, valoración errada de la prueba documental de cargo, errónea aplicación de la norma sustantiva; y, ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia; señalando que cada agravio fue expuesto con total claridad; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a responder los mismos de manera conjunta, genérica y abstracta, con abundante explicación doctrinal, estableciendo que no se hubiesen argumentado los agravios, eludiendo responder cada uno conforme fue planteado recursivamente.

De la revisión del contenido argumentativo expuesto, se evidencia que el recurrente respecto a este motivo recursivo, no invoca ningún precedente contradictorio, menos realiza el análisis de contrastación requeridos; incumpliendo su obligación de invocar Autos Supremos, vinculados a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de exponer sus razones, justificando razonablemente sus argumentos precedenciales vinculados a los argumentos que sostienen la resolución invocada y resuelta en las instancias jurídicas correspondientes; incumpliendo por lo tanto de proveer los presupuestos de admisibilidad por precedente, previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, ante la petición expresa de aplicar los criterios excepcionales y el argumento de contener la resolución impugnada, defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales y convencionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; resultando en el caso de autos, que el recurrente provee los insumos requeridos toda vez que realiza la explicación de los antecedentes y hechos que dieron origen a su recurso consistente en la falta de pronunciamiento de los seis agravios expuestos en apelación restringida con detalle; precisó la vulneración de derechos y garantías proactione, acceso efectivo a la justicia, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, previstos en la CPE y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, que constituyen defectos absolutos y son inconvalidables, causándole lesión por indefensión al no recibir respuesta a sus agravios, justificando la relación causal del resultado dañoso y disminución de los derechos con el resultado dañoso emergente de los defectos invocados fundadamente y las consecuencias procesales relevantes con la debida relación constitucional; develando un planteamiento adecuado a los criterios jurisprudenciales flexibles, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del recurso previsto en el ordenamiento jurídico en los arts. 416 y 417 del CPP, establecidos ampliamente vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este motivo recursivo deviene en admisible, por flexibilidad.

En el segundo motivo recursivo, arguye violación a derechos y garantías en el pronunciamiento de la Sentencia como del Auto de Vista recurrido de casación, por incurrir en falta de fundamentación, motivación y en contradicciones como elementos del debido proceso, acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, deduciendo especulaciones abstractas que no responden a los datos del proceso ni a los puntos de agravio expuestos e incumpliendo los criterios de razonabilidad y equidad respecto al análisis de apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial deducida en sentencia generando una determinación arbitraria que restringe derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y sobre todo al principio de justicia material y valor justicia, generando resultados dañosos y consecuencias con relevancia constitucional porque provoca una condena injusta como imaginario autor intelectual a ultranza, con una sindicación totalmente falsa de un solo testigo, cuando se tienen identificados y condenados a los autores del delito.

Con relación a estos agravios, el recurrente invoca el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, referido a la valoración razonable de la prueba, estableciendo que el Auto de Vista debe realizar el proceso lógico del Juez de Sentencia en su razonamiento y valoración probatoria, exponiendo fundamentadamente los motivos de hecho y de derecho, sin suplir con argumentos evasivos la conclusión sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad penal del procesado en base a elementos verdaderos y suficiente, que no fueron cumplidos en el Auto de Vista que deriva de premisas subjetivas y no verdaderas, utilizando arbitrariamente la fuente de su convencimiento; también el Auto Supremo 143/2013-RRC de 20 de mayo, que obliga el análisis sobre la labor lógica de subsunción de la conducta al tipo delictivo, encuadrando el hecho específico concreto al hecho específico legal que no fue acatado por el Tribunal de alzada, que en su juicio, incurrió en falta o insuficiencia determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica en el proceso, vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia.

En ese sentido, se advierte que de manera respectiva en relación a los dos Autos Supremos, el análisis de contraste entre lo extrañado y alegado en su recurso y el Auto de Vista que impugna en relación a que el Tribunal de apelación no cumplió con su tarea de control de logicidad, no tomó en cuenta que a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, debió revisar si la sentencia poseía fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos, si fueron arbitrarias y vulneradoras, si la valoración probatoria resulta razonable, si el itergico expresado en la Sentencia está acorde con las reglas de la sana crítica, si es clara, completa y con arreglo a las normas y si la carga argumentativa de los Vocales es propia o perdieron su imparcialidad al alejarse de los argumentos de contrario y de los propios del ahora recurrente y si éstos fueron respondidos debida, individual y pertinentemente; son los insumos que abren la competencia de este Tribunal, ante el cumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión; correspondiendo declarar su admisibilidad, por precedente en razón a los fundamentos expresados.

Se deja constancia que en la labor de contraste no ingresaron los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del cual no se hace el debido análisis de contrastación, por lo que no será considerado y no requiere mayor abundamiento; 1338/2013 de 27 de mayo, que se limita a realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable sin el análisis de contradicción con el Auto de Visa que confuta, por lo que no debe ser tomado en cuenta; y, 286/2013 de 22 de julio que tampoco debe consignarse para la consideración de fondo, toda vez que también únicamente hace una copia literal del contenido doctrinario sin el análisis de contrastación.