II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia N° 27/2022, de 17 de junio (fs. 329 a 341), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nilton Apaza Alejo, autor y culpable del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, bajo los siguientes argumentos:
El acusado conoció a la madre de la menor víctima en Oruro el 6 de agosto de 2016, refiere que enamoraron posteriormente y decidieron juntarse, luego irse a la ciudad de Santa Cruz en la gestión 2017, la relación de convivencia era armoniosa entre los cuatro personas; es decir, la madre, las menores y el ahora acusado, en las que se en cariñaron con las menores que los veía como sus hijas, jugaban haciéndose cosquillas en los pies y las costillas sin ningún problema, también jugaban tik tok al menos en pandemia. Posteriormente en las vacaciones fueron a Oruro en la gestión 2021 y al regreso la menor víctima ya no quería jugar como antes a las cosquillas, y se dieron cuenta que cambió de comportamiento, notaron que la menor estaba preocupada, triste, empezaba a llorar, a gritar tampoco quiso explicar que pasaba; sin embargo, existen grabaciones que ella había hecho para que puedan creerle todo lo que ella decía pues señala que el acusado le tocó sus partes íntimas, que siempre se acercaba a ella, le quería hacer cosquillas y le hacía sentir incomoda y que la menor le avisó a su mamá que hace un mes y medio el acusado le venía tocando todos los días sus partes íntimas, empero antes de avisarle a su mamá comento a sus tíos, por lo que el acusado Nilton Apaza Alejo, adecuó su conducta al tipo penal de Abuso Sexual, toda vez que procedió a realizar toques impúdicos e íntimos, en la menor víctima con fines de satisfacción sexual; al respecto, las pruebas aportadas, acreditan su la participación.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Nilton Apaza Alejo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 353 a 360), con los siguientes argumentos:
La inobservancia y errónea aplicación de la norma penal, así como las contradicciones en la sentencia y que agravian su derecho al debido proceso y la correcta valoración de la prueba; toda vez, que la acusación formal refiere que la denunciante en horas de la noche se encontraba en su domicilio, cuando recibió visita de sus hermanos quienes le indicaron que una de sus hijas de 13 años de edad les habría comunicado que se encontraba sufriendo toques en sus partes íntimas hace meses atrás y que todos los días lo sufría ante lo referido y que la menor víctima tendría grabaciones donde supuestamente se demuestra que ha sufrido abusos por parte del acusado.
Alega defecto de sentencia prevista en el art. 370 num. 5) del CPP, relativo a la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, puesto que la sentencia omitió varias circunstancias y las declaraciones de los testigos, asimismo no contrastó la relación de los testigos de cargo como descargo, el relato de la madre de la víctima, basándose únicamente sobre un informe del tercer coadyuvante; sin embargo, no consideró la prueba producida por su defensa consistente en el peritaje psicológico para determinar si su persona se encuentra con rasgos de trastorno de hipersexualidad y valorar los riesgos de violencia, menos se aplicó la presunción de inocencia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 108/2022 de 3 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 378 a 382), declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Al primer motivo de apelación, el Tribunal de alzada consideró que el delito de Abuso Deshonesto se perfecciona cuando el sujeto activo lesiona un bien jurídico con la consumación del delito alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo penal especial del delito de abuso deshonesto que son actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos en el cuerpo de la víctima sin acceso carnal, puesto que el recurso de apelación reclamó la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la subsunción de la conducta del imputado adecuada a los arts. 312 y 310 inc. o) del CP, por cuanto las acusaciones fiscal y particular han relatado los hechos y motivos de juzgamiento al acusado que entre los meses de junio y julio de 2021, realizó toques impúdicos o toques en los pechos y entre piernas de la menor de 13 años de edad, aprovechando su condición de padrastro, razón por la cual se subsume al Abuso Sexual agravado, también la condición de dependencia que persistía la víctima con el agresor, además que el hecho no ocurrió una sola vez sino en reiteradas oportunidades, consecuentemente el juzgador no incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, habiendo adecuado correctamente la conducta del imputado a los alcances del art. 312 con relación al art. 310 inc. o) del CP.
Al segundo motivo, se evidencia que la Sentencia cumple con las formalidades y exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2), y 3) del CPP, toda vez que el juez de mérito dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al imputado por el delito Abuso Sexual con agravante, refiriendo cuáles fueron las pruebas que habrían sido suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y siendo la motivación de las resoluciones un elemento del debido proceso; por cuanto, la sentencia está suficientemente motivada y expone con claridad las razones y fundamentos legales y con una correcta y objetiva valoración de las pruebas debidamente fundamentada y motivada en cuanto a los fundamentos valorativos de las pruebas y la subsunción de la conducta, pues no incurrió en el defecto de sentencia del art. 370 num. 5) del CPP, al evidenciarse la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica y jurídica; asimismo con referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el recurrente se limitó a cuestionar las pruebas testificales sin referirse de qué forma le causa agravios la valoración de las pruebas, habida cuenta que el juez de mérito otorgó valor probatorio tanto a las testificales como a la pericial.
