TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1780/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 123/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 176 a 182 vta., Reynaldo Coca impugna el Auto de Vista 201/2022 de 21 de noviembre, de fs. 166 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis en relación al 8 ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2019 de 9 de abril (fs. 128 a 136 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Coca, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 2) en relación al 8 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 13 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 03:00 am, en inmediaciones de Tiquipaya, zona Linde, sobre el canal del riego, Calle innominada, inmueble de propiedad de la Sra. Ema Guzmán Gutiérrez, habitación que era ocupada por la víctima, su hermana y el hijo de la víctima menor de edad, en el que se encontraba descansando junto a su hermana y su hijo, oportunidad en la que despertó de manera brusca debido a que sintió que alguien se subió encima y le sujetaba los brazos con sus rodillas impidiendo que se mueva, logrando identificar al acusado Reynaldo Coca su ex concubino, quién se encontraba agarrando en su mano un cuchillo de cocina y en la otra mano un grillete y le dijo que: "si no era de mí no eres de nadie" para luego cortarle el rostro del lado izquierdo y al forcejear llegó a cortarle el antebrazo y la pierna, logrando la víctima hacer caer a su agresor; asimismo, se evidenció que se encontraban otros tres sujetos de sexo masculino a quienes no logró identificar, sin embargo dos de ellos estaban sujetando a la hermana de la víctima y, el tercer sujeto estaba agarrando a su hijo menor de edad; por lo que, empezó a gritar pidiendo auxilio y los inquilinos de la casa salieron; a lo que, el acusado Reynaldo Coca y los otros tres sujetos salieron corriendo del lugar dejando al menor en la calle.
También se logró acreditar que la víctima y el acusado, mantuvieron una relación de concubinato desde el 2013 hasta antes del 6 de agosto de 2017, producto de esa relación procrearon un hijo, quien nació el 2 de agosto de 2014, al momento del hecho contaba con 3 años de edad, durante el tiempo de su relación desde el momento que eran concubinos tuvieron problemas y discusiones debido a que el acusado consumía bebidas alcohólicas; asimismo, en abril del 2015 llegaron a vivir en Argentina lugar donde continuaron las discusiones debido al consumo de bebidas alcohólicas del acusado, empezando las primeras agresiones y forcejeos entre el acusado y la víctima, una vez que retornaron a Bolivia, se enteró de una infidelidad del acusado con la madrina de su hijo, por lo que decide separarse y, ante esa amenaza, el acusado agarró un martillo y se golpea en su cabeza, ello delante de su hijo menor de edad, posteriormente intenta ahorcarse en una cancha de la Zona de Linde y finalmente consumió veneno debido a que la víctima lo dejó y no le contestaba las llamadas telefónicas.
De donde resulta, que el comportamiento de REYNALDO COCA, estaba imbuido del ánimo necandi, vale decir, que el fin que dirigía su accionar no fue otro que quitar la vida de la víctima y pretendiendo asegurar su resultado no dudo en llevar consigo un cuchillo y grillete, para cortarle su cara y extremidades superiores e inferiores, pierna y brazo, ocasionando a la víctima heridas cortantes en rostro, antebrazo derecho y muslo derecho, que de no ser por el forcejeo y resistencia que tuvo con la víctima para evitar los mismos y ante los gritos de auxilio, que provocó que el acusado Reynaldo Coca y los otros tres sujetos, huyeran del lugar, pues los inquilinos que vivían en la misma casa salieron ante los gritos de auxilio, quienes llamaron a la policía, adecuándose a la circunstancia descrita en el art. 8 del Código Penal, por cuanto no fue el imputado Reynaldo Coca, quién opuso resistencia voluntariamente, sino el hecho a efectos de evitar la agresión y, los gritos de auxilio que alertaron a los inquilinos, lo que provocó que huyan del lugar.
Ahora bien, la configuración típica del Feminicidio, según el art 252 Bis del CP, exige la concurrencia de cualquiera de las circunstancias descritas en la norma penal, una de ellas, la inserta en el núm. 1) el autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. En el sub lite, la víctima en su declaración prestada ante el Tribunal de Sentencia, sostuvo que con el imputado REYNALDO COCA, sostuvo una relación de concubinato, aproximadamente 4 años desde el 2013 al 2017, aspecto que fue corroborado por el acusado en la audiencia; consiguientemente, la circunstancia cualificadora del tipo está acreditada.
Sumado a ello se tiene que el hecho producido el 13 de septiembre de 2017 no era la primera vez que el imputado agredió físicamente a la víctima, además, de las constantes amenazas y hostigamientos al no querer continuar con la relación que tenían, llegando el acusado a golpearse con un martillo en la cabeza delante de su hijo menor de edad, intentase colgar en una cancha pública en la zona de Linde; y, envenenarse llegando a estar internado en el Hospital Viedma; por lo que, también se acreditaron las circunstancias descritas en el núm. 2) del art. 252 Bis del CP.
También, no menos importante el hecho que para el Tribunal de Sentencia no pasó desapercibido que el ataque ocasionado por REYNALDO COCA, fue sexista, motivado por un sentido de tener derecho sobre ella por su condición de mujer, teniendo su origen cuando ella decidió terminar con la relación, según el relato de la víctima; empero, el imputado no aceptaba por lo que empezó a generar lastima al agredirse con golpes de martillo en su cabeza y delante de su hijo menor de edad, ahorcarse en un lugar público, pretendiendo llamar la atención de la víctima y generar sentimientos de culpa sobre su actuar, al ver que los mismos no surtían los efectos que estimo llegó a envenenarse haciendo creer a la víctima que era un problema de salud; sin embargo, cuando los médicos del hospital le dijeron a la víctima que se había envenenado, ésta le reclamó del porqué lo hizo y, el acusado le señaló que era por su culpa debido a que no le contestaba sus llamadas, pretendiendo una vez más generar culpa debido a su actuar para retomar la relación, que no dio resultado, lo que provocó que el acusado con ayuda de otras tres personas de sexo masculino pretenda acabar con la vida de la víctima; lo que también, se establece que antes de cortarle la cara con cuchillo y el grillete le diga: "si no era de mí no eres de nadie", factores que generaron convencimiento en el Tribunal de Sentencia que el hecho se subsume en el tipo penal de feminicidio en grado de tentativa, por la motivación o ánimo del imputado REYNALDO COCA, al atacar, agredir físicamente a la víctima, constituyendo ese extremo la expresión de dominio y relación de poder por su condición de hombre en un claro despreció al género femenino.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Reynaldo Coca formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 147), alegando los siguientes agravios:
El apelante señaló que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa adoleciendo de los defectos absolutos previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, señala el art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, alude que la Sentencia no se pronuncia sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el apelante, incurriendo en incongruencia omisiva al ser una resolución citra petita o ex silentio; toda vez, que la Sentencia apelada no se pronuncia de manera motivada y fundamentada sobre la imposición de la pena, las reglas de concurso de desplazamiento del tipo especial y la valoración probatoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Refiere que la Sentencia adolece de falta de fundamentación e incurre en errónea valoración de la prueba, defectos establecidos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP, infringiendo la regla de la sana crítica en la lógica, ciencia y experiencia, establecida en el art. 173 de la norma adjetiva penal; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no consideró que las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, MP-10, MP-11 y MP-12 se encuentran incompletas por no contar con su respectivo informe de laboratorio; por lo cual, no determinan la culpabilidad del apelante; finalmente, manifiesta la vulneración del debido proceso.
Refiere que la Sentencia incurrió en una calificación errónea de los hechos; además, una errónea concreción del marco penal, por la omisión de las reglas de desplazamiento del tipo especial respecto a la regla general, dándose una colisión de leyes penales, resultando una errónea fijación de la pena, invocando las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto y 338/2006-R de 10 de abril.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 201/2022 de 21 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia; es ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes el Tribunal de alzada tiene un alcance limitado o restringido, a un mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005 al establecer la doctrina legal aplicable de que: "... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite”.
En tal sentido, no se puede volver a valorar las declaraciones de los testigos ni las pruebas documentales u otras que fueron producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; y, lo que pretende el apelante según sus propias apreciaciones valorativas manifestadas al plantear su recurso, es que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se demostró su participación en el ilícito acusado, cuando el Tribunal de Sentencia describió y valoró múltiples pruebas documentales, testificales y periciales que fueron ofrecidas y judicializadas en la audiencia de juicio oral; que, sometidas a la valoración probatoria a cargo del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el Art. 173 del CPP, llevaron a la certeza acerca de la existencia del hecho ilícito acusado y que el ahora apelante es autor del mismo; por consiguiente, el alegato impugnatorio en este punto carece de mérito.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 809/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente alega que existe incongruencia omisiva respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria, lo que es contradictorio con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que ordena que, el Tribunal de Sentencia debe valorar adecuadamente todos los medios probatorios de forma individual y luego de forma conjunta y armónica; además de que, corresponde anular la Sentencia y ordenar el reenvío ya que, ese defecto absoluto es inconvalidable.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en incongruencia omisiva al resolver el defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP sobre la defectuosa valoración probatoria, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Sobre la violencia de género.
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
Finalmente, la jurisprudencia emitida por esta Sala Penal a través del Auto Supremo 257/2022-RRC de 21 de abril, sienta doctrina legal aplicable, respecto a la violencia de género; además, de señalar la aplicación de garantías específicas de los derechos de las mujeres, la debida diligencia en estos procesos penales y atención prioritaria.
IV.3. Sobre el Delito de Feminicidio.
El Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género, elaborado por la Oficina Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), definió el feminicidio como: “…el acto de matar a una mujer sólo por el hecho de su pertenencia al sexo femenino pero confirió a ese concepto un significado político con el propósito de denunciar la falta de respuesta del Estado en esos casos y el incumplimiento de sus obligaciones internacionales de garantía, incluso el deber de investigar y de sancionar. Por esta razón, Lagarde considera que el feminicidio es un crimen de Estado. Se trata de una fractura del Estado de derecho que favorece la impunidad El concepto abarca el conjunto de hechos que caracterizan los crímenes y las desapariciones de niñas y mujeres en casos en que la respuesta de las autoridades sea la omisión, la inercia, el silencio o la inactivad para prevenir y erradicar esos delitos.
Por su parte, Julia Monárrez considera que "[e]l feminicidio comprende toda una progresión de actos violentos que van desde el maltrato emocional, psicológico, los golpes, los insultos, la tortura, la violación, la prostitución, el acoso sexual, el abuso infantil, el infanticidio de niñas, las mutilaciones genitales, la violencia doméstica, y toda política que derive en la muerte de las mujeres, tolerada por el Estado. (sic)
A los efectos del presente Modelo de Protocolo, el término de feminicidio se entiende como la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”. (sic)
Asimismo, nuestra normativa interna a través del art. 252 bis del Código Penal tipifica el delito de Feminicidio, imponiendo una pena de treinta años de presidio, describiendo las siguientes características:
“Artículo 252 bis. (FEMINICIDIO). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
2. Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
3. Por estar la víctima en situación de embarazo;
4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”. (sic)
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599, es uno de los instrumentos internacionales que regula la violencia contra la mujer; además, está dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Asimismo, este Tribunal de Justicia a través de la jurisprudencia emitida, respecto al delito de Feminicidio señaló:
“El Código Penal boliviano, tiene una clara influencia de la escuela finalista del derecho penal, ya sea en la concepción del dolo, la acción, aspectos de la conducta punible y principalmente en el enfoque de bien jurídico tutelado así como la lesión de éste. Bacigalupo, explica que el Derecho penal se ha desarrollado desde la óptica de que “el legislador amenaza con pena las acciones que vulneran (o ponen en peligro) determinados intereses de una sociedad determinada”, con lo cual estos intereses se convierten, a través de su reconocimiento en el orden jurídico positivo, en bienes jurídicos, con lo cual el legislador procura protegerlos amenazando a quienes los ataquen con la aplicación de una pena. Entonces si estos intereses poseen tal calidad, será claro que la escala de su amparo no sea medida únicamente en su lesión irreparable, sino que, su afectación debe vincularse al acto final del agente. Welzel, explica que la lesión del bien jurídico, entendido como un resultado, no agota lo ilícito, aunque sea separado del agente, de lo cual debe tenerse presente “Qué fin ha dado éste al hecho objetivo, de qué actitud ha partido, qué deberes le incumbían, todo ello determina en forma decisiva lo ilícito del hecho junto a la lesión del bien jurídico”. En síntesis, el Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado.
Así las cosas, el primer elemento para profundizar la apreciación conceptual en torno al delito de Feminicidio, es pues el contexto histórico en el que fue incorporado en la legislación. Es así que, el 9 de junio de 1994, Bolivia y otros Estados de la región, suscribieron la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belém do Pará, por medio de este instrumento se acordó que la violencia contra las mujeres: “constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades”; “es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; y, “trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Más adelante la Constitución de 2009, en su art. 15, estableció como fundamental, que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual”; así como declaró que, “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; y, finalmente en ese contexto obligó al Estado el adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La norma en cita, claramente censura acciones que perpetúen ciclos de violencia contra la mujer, que generen negación de su dignidad como ser humano; ergo, actos que tiendan a mermar, reprimir o reducir el ejercicio pleno de sus derechos en sociedad, a cosificar a la mujer, son a luces vejatorios y denigrantes. Sobre el particular, Idón Chivi afirmaba que, “Ni duda cabe, la violencia, sea cual sea su grado, constituye violencia y si esta es socialmente tolerada, constituye determinación colectiva absurda contra un grupo humano: las mujeres”; sostenía que “el feminicidio tiene cobertura constitucional, por ello es que su inclusión no debiera ser el tema de discusión, sino su formulación técnica, y la formulación técnica comienza por comprender que el horizonte epistemológico es la despatriarcalización”
Establecido el compromiso de Estado suscribiente y el mandato constitucional, el 9 de marzo de 2013, fue promulgada la Ley 348, “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”, sentando como objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos. Esta norma, introduce en la legislación penal el delito de Feminicidio, ubicándolo en el Título VIII de Código Penal dentro los “Delitos Contra la Vida la Integridad y la Dignidad del Ser Humano”, a través del art. 252 bis del CP…
Un apunte conceptual, importante a decir de esta Sala, se asienta en la diferencia teórica y material del Feminicidio en relación al Homicidio. En primer término, el Feminicidio, abarca tanto muertes que impliquen misoginia como también aquellas motivadas en cuestiones sexistas. Russell, explica que “Los asesinatos misóginos se limitan a aquellos motivados por el odio hacia las mujeres, en tanto que los asesinatos sexistas incluyen a los asesinatos realizados por varones motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por el placer o deseos sádicos hacia ellas, o por la suposición de propiedad sobre las mujeres”
La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. (sic)
Los artículos 252 y 252 bis del Código Penal consagran las circunstancias específicas de agravación para el homicidio. Ellas dejan ver por lo general una mayor capacidad ofensiva del autor y una menor sensibilidad respecto a un derecho y principio fundamental a la sociedad como es la vida; ciertamente, son varias las modalidades que en nuestro medio se contemplan, desde el punto de vista legal, en relación con el homicidio. El abordaje legal del Feminicidio, exige pues, un análisis preliminar necesario, con el fin determinar su especial calificación, esto es, el contexto anterior a la muerte, así lo distingue el propio art. 252 bis del CP, que dirige su atención a las circunstancias previas al hecho y el contexto en el cual fuese escenificado.
En relación al caso de autos, para fines de interpretación la Ley 348 en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”, conceptualización que supone la sanción de actos de violencia contra la mujer perpetrados en un contexto de dominación ya sea público o privado que deriven objetivamente en su muerte, entendiéndose también que la causa que origine el hecho se halla asociada a un proceso de cosificación causado en la víctima por el agente. Todo esto, presupone que la subsunción de un hecho al delito de Feminicidio, deba contener un análisis dirigido a las circunstancias, que motivaron la muerte, identificando los factores que motivaron al hecho y contextualizaron su comisión, mas no, solamente su resultado. Lo contrario dejaría un amplio margen de conductas que podrían constituir homicidio, pero en contraste con los hechos que produjeron el resultado de muerte, constituyan claramente un Feminicidio.
IV.4. Sobre la Incongruencia Omisiva.
Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En el mismo sentido, resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que “todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.
IV.5. Sobre la prohibición del Tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba esta Sala Penal, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
IV.6. Doctrina legal contenida en el precedente invocado.
El Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que el Tribunal de alzada no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, respecto al incumplimiento del Juez de Sentencia al deber impuesto por el art. 173 del CPP, que obliga a asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“siendo evidente que no se asignó valor alguno a las declaraciones testificales de descargo; y, pese a la denuncia del recurrente en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación concluyó haberse cumplido con la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica, sin que se haya pronunciado respecto al cumplimiento o no de la fundamentación analítica o intelectiva, que como se tiene explicado, adquiere relevancia en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; e incluso asumió erradamente que en el fallo se otorgó el valor correspondiente a todos los medios probatorios, lo que no es evidente; y afirmó, no haberse acreditado con prueba alguna la denuncia de falta de valoración de las declaraciones de los testigos de cargo, cuando este extremo objetivamente quedó demostrado con el contenido de la propia sentencia que fuera apelada por el recurrente.”
IV.7. De la contradicción en concreto
El recurrente aduce que “…que existe incongruencia omisiva respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria, lo que es contradictorio con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que ordena que, el Tribunal de Sentencia debe valorar adecuadamente todos los medios probatorios de forma individual y luego de forma conjunta y armónica; además de que, corresponde anular la Sentencia y ordenar el reenvío ya que, ese defecto absoluto es inconvalidable”. (sic)
En apelación restringida el recurrente alegó que: “la Sentencia incurre en errónea valoración de la prueba, defecto establecido en el núm. 6) del art. 370 del CPP, infringiendo la regla de la sana crítica en la lógica, ciencia y experiencia, establecida en el art. 173 de la norma adjetiva penal; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no consideró que las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, MP-10, MP-11 y MP-12 se encuentran incompletas por no contar con su respectivo informe de laboratorio; por lo cual, no determinan la culpabilidad del apelante; finalmente, manifiesta la vulneración del debido proceso”.
En relación al agravio denunciado en apelación restringida, respecto a la defectuosa valoración de las pruebas, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Auto de Vista recurrido señala lo siguiente: “ …que no puede volver a valorar las declaraciones de los testigos ni las pruebas documentales u otras que fueron producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; y, lo que pretende el apelante según sus propias apreciaciones valorativas manifestadas al plantear su recurso, es que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se demostró su participación en el ilícito acusado, cuando el Tribunal A quo describió y valoró múltiples pruebas documentales, testificales y periciales que fueron ofrecidas y judicializadas en la audiencia de juicio oral; mismas que, sometidas a la valoración probatoria a cargo del Tribunal conforme a las reglas de la sana critica previstas en el Art. 173 del CPP, llevaron a la certeza acerca de la existencia del hecho ilícito acusado y que el ahora apelante es autor del mismo; por consiguiente, el alegato impugnatorio en este punto carece de mérito”. (sic)
Sobre la incongruencia omisiva, es menester dejar claro que la congruencia se divide en congruencia interna y externa, estando la congruencia interna la relación que tiene que existir entre la parte considerativa y resolutiva de las resoluciones judiciales, y la congruencia externa que es la armonía que tiene que existir entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial, aspectos desarrollados por el Auto Supremo 61/2016-RRC de 21 de enero.
Acerca a la congruencia externa, el citado Auto Supremo refiere que la congruencia es la “relación circunstanciada de los hechos fácticos punibles y la pena que por ellos -si resultaren probados- se disponga en sentencia; no así, de la sola calificación de éstos. Cabe aclarar entonces, que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal, que -como corolario de la sustanciación del proceso penal- el juzgador -al ser conocedor del derecho- establecerá con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio; esto, sin agregar ni cambiar los hechos, sino que respecto a ellos determinará la comisión de un ilícito sobre el cual el Estado pueda ejercer su potestad punitiva. Esta determinación, por un lado, garantiza castigar la comisión evidente y comprobable de un delito, que haya sido dilucidada en la tramitación de un proceso penal, aún éste no hubiera sido previsto en la acusación; y también, modificar la imposición de la pena, ante la contingencia que la correspondiente al ilícito cometido, sea proporcionalmente menor a la del inicialmente calificado o viceversa, de modo que se haga efectiva la finalidad del proceso penal.”
Por lo que, de la revisión efectuada al Auto de Vista recurrido en casación, esta Sala Penal concluye que el Auto de Vista recurrido no es infra petita ni incurre en incongruencia omisiva; ya que, de manera clara y precisa éste responde el agravio denunciado en apelación, sobre la defectuosa valoración de la prueba, prevista como defecto en el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada de manera clara y precisa señala los alcances que como Tribunal de segunda instancia tienen respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; además, de la imposibilidad de valorar cada una de las pruebas testificales y documentales como pretendía el apelante, dejando claro que esa labor sólo la puede realizar el Tribunal de Sentencia, siendo competencia del Tribunal de alzada simplemente el control de la Sentencia emitida y la aplicación de la norma, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos.
Por lo cual, examinado el presente motivo, esta Sala Penal advierte que no existe contradicción alguna con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, invocado como precedente contradictorio; toda vez, que el Auto de Vista recurrido en casación se pronunció de manera clara y precisa respecto a lo denunciado en apelación, respecto al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, por lo que no incurrió en incongruencia omisiva, correspondiendo declarar infundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Reynaldo Coca, de fs. 176 a 182 vta.; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal