II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2019 de 9 de abril (fs. 128 a 136 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Coca, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1) y 2) en relación al 8 ambos del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 13 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 03:00 am, en inmediaciones de Tiquipaya, zona Linde, sobre el canal del riego, Calle innominada, inmueble de propiedad de la Sra. Ema Guzmán Gutiérrez, habitación que era ocupada por la víctima, su hermana y el hijo de la víctima menor de edad, en el que se encontraba descansando junto a su hermana y su hijo, oportunidad en la que despertó de manera brusca debido a que sintió que alguien se subió encima y le sujetaba los brazos con sus rodillas impidiendo que se mueva, logrando identificar al acusado Reynaldo Coca su ex concubino, quién se encontraba agarrando en su mano un cuchillo de cocina y en la otra mano un grillete y le dijo que: "si no era de mí no eres de nadie" para luego cortarle el rostro del lado izquierdo y al forcejear llegó a cortarle el antebrazo y la pierna, logrando la víctima hacer caer a su agresor; asimismo, se evidenció que se encontraban otros tres sujetos de sexo masculino a quienes no logró identificar, sin embargo dos de ellos estaban sujetando a la hermana de la víctima y, el tercer sujeto estaba agarrando a su hijo menor de edad; por lo que, empezó a gritar pidiendo auxilio y los inquilinos de la casa salieron; a lo que, el acusado Reynaldo Coca y los otros tres sujetos salieron corriendo del lugar dejando al menor en la calle.
También se logró acreditar que la víctima y el acusado, mantuvieron una relación de concubinato desde el 2013 hasta antes del 6 de agosto de 2017, producto de esa relación procrearon un hijo, quien nació el 2 de agosto de 2014, al momento del hecho contaba con 3 años de edad, durante el tiempo de su relación desde el momento que eran concubinos tuvieron problemas y discusiones debido a que el acusado consumía bebidas alcohólicas; asimismo, en abril del 2015 llegaron a vivir en Argentina lugar donde continuaron las discusiones debido al consumo de bebidas alcohólicas del acusado, empezando las primeras agresiones y forcejeos entre el acusado y la víctima, una vez que retornaron a Bolivia, se enteró de una infidelidad del acusado con la madrina de su hijo, por lo que decide separarse y, ante esa amenaza, el acusado agarró un martillo y se golpea en su cabeza, ello delante de su hijo menor de edad, posteriormente intenta ahorcarse en una cancha de la Zona de Linde y finalmente consumió veneno debido a que la víctima lo dejó y no le contestaba las llamadas telefónicas.
De donde resulta, que el comportamiento de REYNALDO COCA, estaba imbuido del ánimo necandi, vale decir, que el fin que dirigía su accionar no fue otro que quitar la vida de la víctima y pretendiendo asegurar su resultado no dudo en llevar consigo un cuchillo y grillete, para cortarle su cara y extremidades superiores e inferiores, pierna y brazo, ocasionando a la víctima heridas cortantes en rostro, antebrazo derecho y muslo derecho, que de no ser por el forcejeo y resistencia que tuvo con la víctima para evitar los mismos y ante los gritos de auxilio, que provocó que el acusado Reynaldo Coca y los otros tres sujetos, huyeran del lugar, pues los inquilinos que vivían en la misma casa salieron ante los gritos de auxilio, quienes llamaron a la policía, adecuándose a la circunstancia descrita en el art. 8 del Código Penal, por cuanto no fue el imputado Reynaldo Coca, quién opuso resistencia voluntariamente, sino el hecho a efectos de evitar la agresión y, los gritos de auxilio que alertaron a los inquilinos, lo que provocó que huyan del lugar.
Ahora bien, la configuración típica del Feminicidio, según el art 252 Bis del CP, exige la concurrencia de cualquiera de las circunstancias descritas en la norma penal, una de ellas, la inserta en el núm. 1) el autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. En el sub lite, la víctima en su declaración prestada ante el Tribunal de Sentencia, sostuvo que con el imputado REYNALDO COCA, sostuvo una relación de concubinato, aproximadamente 4 años desde el 2013 al 2017, aspecto que fue corroborado por el acusado en la audiencia; consiguientemente, la circunstancia cualificadora del tipo está acreditada.
Sumado a ello se tiene que el hecho producido el 13 de septiembre de 2017 no era la primera vez que el imputado agredió físicamente a la víctima, además, de las constantes amenazas y hostigamientos al no querer continuar con la relación que tenían, llegando el acusado a golpearse con un martillo en la cabeza delante de su hijo menor de edad, intentase colgar en una cancha pública en la zona de Linde; y, envenenarse llegando a estar internado en el Hospital Viedma; por lo que, también se acreditaron las circunstancias descritas en el núm. 2) del art. 252 Bis del CP.
También, no menos importante el hecho que para el Tribunal de Sentencia no pasó desapercibido que el ataque ocasionado por REYNALDO COCA, fue sexista, motivado por un sentido de tener derecho sobre ella por su condición de mujer, teniendo su origen cuando ella decidió terminar con la relación, según el relato de la víctima; empero, el imputado no aceptaba por lo que empezó a generar lastima al agredirse con golpes de martillo en su cabeza y delante de su hijo menor de edad, ahorcarse en un lugar público, pretendiendo llamar la atención de la víctima y generar sentimientos de culpa sobre su actuar, al ver que los mismos no surtían los efectos que estimo llegó a envenenarse haciendo creer a la víctima que era un problema de salud; sin embargo, cuando los médicos del hospital le dijeron a la víctima que se había envenenado, ésta le reclamó del porqué lo hizo y, el acusado le señaló que era por su culpa debido a que no le contestaba sus llamadas, pretendiendo una vez más generar culpa debido a su actuar para retomar la relación, que no dio resultado, lo que provocó que el acusado con ayuda de otras tres personas de sexo masculino pretenda acabar con la vida de la víctima; lo que también, se establece que antes de cortarle la cara con cuchillo y el grillete le diga: "si no era de mí no eres de nadie", factores que generaron convencimiento en el Tribunal de Sentencia que el hecho se subsume en el tipo penal de feminicidio en grado de tentativa, por la motivación o ánimo del imputado REYNALDO COCA, al atacar, agredir físicamente a la víctima, constituyendo ese extremo la expresión de dominio y relación de poder por su condición de hombre en un claro despreció al género femenino.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Reynaldo Coca formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 147), alegando los siguientes agravios:
El apelante señaló que la Sentencia incurrió en actividad procesal defectuosa adoleciendo de los defectos absolutos previstos en el art. 370 núms. 1), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, señala el art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, alude que la Sentencia no se pronuncia sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el apelante, incurriendo en incongruencia omisiva al ser una resolución citra petita o ex silentio; toda vez, que la Sentencia apelada no se pronuncia de manera motivada y fundamentada sobre la imposición de la pena, las reglas de concurso de desplazamiento del tipo especial y la valoración probatoria, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Refiere que la Sentencia adolece de falta de fundamentación e incurre en errónea valoración de la prueba, defectos establecidos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del CPP, infringiendo la regla de la sana crítica en la lógica, ciencia y experiencia, establecida en el art. 173 de la norma adjetiva penal; toda vez, que el Tribunal de Sentencia no consideró que las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, MP-10, MP-11 y MP-12 se encuentran incompletas por no contar con su respectivo informe de laboratorio; por lo cual, no determinan la culpabilidad del apelante; finalmente, manifiesta la vulneración del debido proceso.
Refiere que la Sentencia incurrió en una calificación errónea de los hechos; además, una errónea concreción del marco penal, por la omisión de las reglas de desplazamiento del tipo especial respecto a la regla general, dándose una colisión de leyes penales, resultando una errónea fijación de la pena, invocando las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto y 338/2006-R de 10 de abril.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 201/2022 de 21 de noviembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, relativo a la valoración de la prueba y su contenido probatorio asimilado por el Tribunal de Sentencia; es ampliamente sabido que en un sistema procesal penal de raíz acusatoria, donde el principio de inmediación constituye el eje articulador para la valoración integral de la prueba producida en juicio oral, según las reglas de la sana crítica racional, a efectos de la apelación restringida interpuesta por las partes el Tribunal de alzada tiene un alcance limitado o restringido, a un mecanismo de control del fallo del Juez o Tribunal de Sentencia, solo al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de las Sentencias pronunciadas por los Jueces y Tribunales de Sentencia, han sido claramente establecidos por la propia doctrina legal del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, esta doctrina legal vinculante ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005 al establecer la doctrina legal aplicable de que: "... la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba; convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, convierte dicho acto en defecto absoluto contemplado en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista No. 45 de 07 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial; situación que además contradice la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal de Casación; donde se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de Apelación como ocurrió en el sublite”.
En tal sentido, no se puede volver a valorar las declaraciones de los testigos ni las pruebas documentales u otras que fueron producidas en la audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; y, lo que pretende el apelante según sus propias apreciaciones valorativas manifestadas al plantear su recurso, es que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se demostró su participación en el ilícito acusado, cuando el Tribunal de Sentencia describió y valoró múltiples pruebas documentales, testificales y periciales que fueron ofrecidas y judicializadas en la audiencia de juicio oral; que, sometidas a la valoración probatoria a cargo del Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el Art. 173 del CPP, llevaron a la certeza acerca de la existencia del hecho ilícito acusado y que el ahora apelante es autor del mismo; por consiguiente, el alegato impugnatorio en este punto carece de mérito.
