AS/1783/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1783/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2016 de 29 de agosto (fs. 423 a 443), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Molina Coca, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de ocho años y nueve meses de presidio, en base a los siguientes hechos probados:

i) Se ha demostrado que el imputado mantuvo una relación de pareja con Maria Fernanda Mallcu Montaño, quien es hermana de Ysaura Mallcu Montaño; asimismo que vivió en la casa de esta última por un determinado tiempo y a raíz de aquello tuvo contacto con la menor BBB, quien lo consideraba su tío.

ii) Que el imputado logró que la víctima vaya a su taller de gigantografía en un número indeterminado de veces el año 2010, a objeto de que realice tareas escolares, aprovechando el servicio de internet que ahí tenía y que esta situación habría facilitado que se haya cometido la agresión sexual que se le atribuye, que está constituida en toques impúdicos en un número de veces que no pudo ser determinado y la introducción del dedo en el ano de la víctima AAA, aunque se tiene evidencia de que tales acciones ilícitas por última vez se produjeron el 24 de septiembre de 2010 en el taller de gigantografía donde trabajaba el imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Molina Coca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 510 a 526 vta.), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:

i) INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Núm. 1 Articulo 370).

En el caso de autos el tribunal no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el art. 308 del CP, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado, en infracción del mandato del art. 16 de la Constitución Política del Estado y del art. 3 del CPP, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la "presunción de inocencia" del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "inocente" correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia.

ii) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA (Núm. 5) Y QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Núm. 6 del Artículo 370).

El Tribunal de sentencia a momento de emitir la sentencia en primera instancia, lo hizo con insuficiente y contradictoria fundamentación, toda vez que, hace referencia a la participación de JUAN CARLOS MOLINA COCA en el ilícito descrito en el art. 308 Bis del CP, pues si bien es cierto y lo ha demostrado el certificado médico forense codificado como MP 2 que se presentó durante la sustanciación de este juicio oral, que hubo signos de desgarres antiguas en región anal a horas 12 y 4 en sentido en las manecillas del reloj, en la víctima (Evelin Tococari Mallcu); empero no se pudo demostrar, la data de los desgarres.

iii) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO RECTOR DE "CONTINUIDAD" EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL (ARTICULO 300).

Al no aplicarse o inobservar el art. 334 del CPP, se ha violentado la garantía constitucional del debido proceso, incurriéndose en consecuencia, en actividad procesal defectuosa absoluta.

iv) SUSPENCIONES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

El presente juicio oral se inicia el 29 de agosto de 2016 a horas 9:00, que duró hasta horas 12 pm del medio día, donde se dispone receso hasta el 30 de agosto de 2016 a horas 16:30 con el argumento que el tribunal tendría programada una audiencia de suspensión condicional de la pena del coimputado del mismo proceso, indicando que dicho receso es por más de 16 horas que suspenden los plazos procesales amparados en el art. 130 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

A través del Auto de Vista 2012/2021 de 11 de junio, de fs. 550 a 560, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) Previa referencia al marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en la obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva.

En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio, expone supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad penal en el delito acusado. Al respecto, hace referencia a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de Sentencias.

Por consiguiente, el Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente, carece de mérito la apelación respecto a este punto.

ii) La Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal de sentencia que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica inobservancia del art. 124 procesal, por la tanto el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.

iii) En cuanto al alegato impugnatorio sobre la vulneración de las normas constitucionales. El apelante en su escrito de apelación se limitó a citar preceptos legales, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen la vulneración a los derechos y garantías constitucionales del imputado, es decir que el apelante no identifica en su alegato impugnatorio qué parte de la resolución refleja esta inobservancia y no de manera genérica referir que se han vulnerado derechos, garantías y principios constitucionales, sin cumplir con la carga argumentativa; no obstante de ello, el Tribunal procedió a la revisión de antecedentes y advierte que respecto a Juan Carlos Molina Coca, se cumplieron con las formalidades de ley para su juzgamiento, porque se constató la existencia de una defensa técnica para el enjuiciamiento penal del apelante, además se advierte que el Tribunal a quo en todo momento observó los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, por lo tanto se reitera que al no haber advertido un estado de indefensión absoluta que implique la existencia de un defecto que además conculque los derechos o garantías constitucionales del procesado, la impugnación en este punto también carece de mérito.

iv) En el caso presente no se inobservó el principio de continuidad, toda vez que de la revisn del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, concretamente a fs. 401 vta., se puede verificar que evidentemente el Tribunal mediante providencia dispuso receso para continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio oral para el 30 de agosto de 2016 a hrs. 16:30, justificando que el Tribunal tenía programado una audiencia de suspensión condicional de la pena, actuación con la que quedaron legalmente notificadas las partes e igualmente el imputado hoy apelante sin merecer ninguna objeción; de ello se desprende que la prosecución de audiencia al día siguiente se encuentra debidamente justificada y fue consentida por las partes.