II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2022 de 28 de enero (fs. 418 a 443), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Santiago Moscoso Sandoval, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación a Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, toda vez que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en el tribunal certeza y convicción sobre su autoría y participación en el hecho atribuido.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 432 a 435) y la subsanación (fs. 487 a 505), alegando:
Acusa la errónea aplicación de la ley adjetiva penal previsto en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en su vertiente de aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica.
Refiere que los jueces incurrieron en error de valoración probatoria, vinculado al certificado médico forense de 11 de noviembre de 202, que consigna que al momento de la valoración a la menor víctima, prestada en cámara Gesell, presenta desgarro himeneales antiguos, que guardaría una estrecha relación con el testimonio de la menor víctima, que señala; "Santiago me metía a su cuarto, me daba chocolates, y me hacia lo mismo que me hacia mi tío Gustavo, me hacía echar en la cama me tocaba abajo y me penetraba, el año no me acuerdo, creo fue en el año 2015, estaba en primaria, unas 3 o 4 veces me ha hecho en su cuarto, Santiago era su compañero de trabajo de mi mamá cuando trabajaba en la churrasquería y tenía también su carnicería, mi hermanito sabia estar durmiendo era chiquito.", declaración concordante con el informe de entrevista psicológico de 13 de noviembre de 2020, en el que hace referencia que la declaración de la víctima se constituye como prueba indiciaria, conforme la SC 0353/2018-S2, estableciendo que por los elementos descritos, se acreditaría la existencia del hecho y la autoría del acusado Santiago Moscoso Sandoval en la comisión del delito previsto en el art. 308 bis del CP.
Señala que el Tribunal de Sentencia Penal 2°, con relación al certificado médico forense de 11 de noviembre de 2020, le dio el siguiente valor; "merece valor probatorio al acreditarse que la examinada presenta desgarros himeneales antiguos.", pero que, contradictoriamente deduce también que la declaración de la víctima, es un "testimonio que merece relativo valor probatorio al no establecerse con precisión el año en que se hubiese producido la agresión sexual”, en franca vulneración de las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Acusa también, que el Tribunal de sentencia al no haber valorado la prueba de manera conjunta, vulneró la última parte del art. 173 del CPP, que impone a los jueces la obligación de realizar una valoración en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
La conducta de los jueces del Tribunal de sentencia, rompe las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, las máximas de la experiencia que integran junto con los principios y subreglas de la sana crítica como la lógica, a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar o valorar la prueba, tratándose de principios extraídos de la observación del correcto comportamiento humano y científico, aspectos que no hubiesen sido tomados en cuenta en este proceso.
Hace mención al autor Cuoture, que aconseja que las máximas de la experiencia contribuyen tanto a los principios lógicos a la valoración de la prueba, porque el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y se lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.
Señala la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 91/2016 de fecha 28 de marzo de 2006: "la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del juez o tribunal de sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la introducción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa. Contradictoria o insuficiente, porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento o no son utilizadas adecuadamente la lógica: las técnicas de argumentación: en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos: las pruebas además debe observar que las reglas de la sana critica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de las prueba de manera clara concreta directa, que tensa la consistencia de lograr convicción en las partes sobre todo en la autoridad que contra la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.".
Hace alusión también al contenido del Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio, por lo que para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica."
Concluyendo que, el Tribunal de sentencia no observó en el proceso de valoración de la prueba, las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de experiencia y el sentido común, en el entendido de que los razonamientos vertidos en la sentencia no se encuentran explicadas apropiadamente, poniendo en duda la razón de la decisión asumida por el Tribunal de grado.
Y que la aplicación que pretende es que exista por parte del tribunal de grado una correcta valoración de la prueba, la fundamentación debida, explicando en cada caso por que otorga un valor determinado a cada prueba, observando las reglas de la sana crítica de manera clara y concreta.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 230/2023 de 18 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró procedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, anuló la sentencia apelada, instruyendo la reposición de juicio por otro Tribunal de Sentencia, conforme los siguientes argumentos:
Es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
Del análisis del memorial recursivo se tienen superados los insumos que fueron provistos por la parte recurrente, lo que hace posible ingresar a realizar la tarea de control de legalidad y logicidad, vinculada a la valoración defectuosa de la prueba invocada con omisión de la consideración de las reglas de la sana crítica y las subreglas (lógica, ciencia y experiencia) y entendimiento humano, considerando que, cuando se reclama recursivamente defectuosa, incongruente o mala valoración probatoria, este Tribunal no puede valorar el medio o medios probatorios sobre los que se reclaman, ni tampoco los hechos juzgados, limitándose la competencia de este Tribunal a revisar la existencia y suficiencia de la fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, en la medida de la crítica recursiva, esto por principio de congruencia (art. 398 del CPP); por otro lado por principio de trascendencia (arts. 167, 168 y 169 CPP), debe considerarse si un eventual defecto como el reclamado en la apelación, respecto a la Sentencia, tendría incidencia en la parte resolutiva de esa decisión confutada, cambiando la situación jurídica de quien apela, por dicho principio se puede reconocer el criterio normativo que censura con la nulidad cualquier vicio o irregularidad que importe infracción sustancial a un derecho o garantía, siempre que se traduzca en la perjuicio concreto, y la posibilidad razonable que la decisión tenga un resultado diferente, o al menos materialmente beneficiosa para el afectado, conforme a los principios de trascendencia y relevancia constitucional conforme orienta el Auto Supremo 928/2016-RRC, citando al Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, se señaló que: "...de acuerdo a la nueva filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia por erores 'in judicando' o 'in procedendo; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley caso en que necesariamente debe preservar y restablecer los derechos y garantías que se hubieran lesionado. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal vigente, como el caso de Autos que el Tribunal de alzada 'revaloriza la prueba documental referente a actas del juicio oral'. De la misma manera es preciso que el Tribunal de apelación tome en cuenta que la 'anulación del proceso' debe disponerse por violación a derechos fundamentales constitucionales que den lugar en el reenvió para una posible solución diferente a la establecida en sentencia, en consecuencia el defecto procesal insubsanable que acarrea 'violación a la garantía constitucional del debido proceso' debe ser de tal magnitud que permita subsanarse en el juicio de reenvio la posibilidad de un cambio radical en sentencia respecto de la decisión judicial final del juicio oral de 'absolución o condena'. Lo contrario significaria anular el proceso oral para llegar al mismo resultado en perjuicio de ambas partes procesales y, sobretodo, del 'principio de economía procesal'”.
Dentro de ese orden, del análisis de contrastación a partir del reclamo recursivo y la Sentencia, en cuanto a la errónea valoración probatoria, resulta imprescindible que la Resolución cuestionada sea suficientemente motivada y exponga con claridad y congruencia las razones y fundamentos que sustenten probatoriamente la decisión asumida, permitiendo concluir en el caso que nos ocupa, ser evidente el reclamo del Ministerio Público, toda vez que la Sentencia no es clara, coherente ni enfática en su contenido de fundamentación probatoria, apartándose más bien conforme a lo denunciado del correcto y objetivo control de la valoración de las pruebas, que de una comprensión integral, se comprende una afirmación que omite señalar el propio Tribunal de Sentencia que afirmó y respaldo contradictoriamente su determinación en coherencia a lo denunciado; incurriendo en las contradicciones advertidas por la representación fiscal, en vulneración del debido proceso en su vertiente de una errónea y contradictoria fundamentación probatoria; revelando que el principal elemento de cargo fue un análisis documental que concluyó que los acusados fueron responsables de la acusación fiscal que amerita otro resultado que no sea la absolución, a partir de un análisis individual y luego integral del elenco probatorio, respetando las sub reglas de la sana crítica y del entendimiento humano, lo que no ha acontecido en el caso presente.
Dentro de la tarea de control de legalidad y logicidad, el Tribunal de alzada advierte ser evidentes los reclamos, toda vez que en la Sentencia, consta fundamentación probatoria escasa y contradictoria de manera individual respecto de las pruebas invocadas, sin realizar posteriormente la valoración integral analítica o intelectiva de las pruebas y deducir las conclusiones, de manera coherente para pasar a realizar la fundamentación jurídica del tipo delictivo, el grado de autoría, y concurrencia del dolo, la subsunción y tipicidad a partir de la consideración en la acusación y todo el elenco probatorio que fue producido y judicializado en juicio oral público y contradictorio desde y conforme la visión Constitucional y Convencional que obliga aplicar las directrices de protección reforzada a poblaciones que se encuentran en circunstancias especiales de vulnerabilidad, como en el caso que nos ocupa, de menores víctimas de agresión sexual. De lo señalado se deduce que la no participación y no responsabilidad del acusado no pudieron ser justificados técnicamente por el Tribunal de Sentencia, en franca vulneración de los derechos y garantías constitucionales y Convencionales invocados como lesionados en favor de la víctima motivo por el cual el presente reclamo recursivo deviene en fundado.
