IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría: i) efectuado un incorrecto juicio de admisibilidad de la apelación -pese a su observación en el marco del art. 399 del CPP-, pues el apelante no expresó cual la aplicación pretendida y la manera de resolverse el agravio respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación del art. 173 del CPP; y, ii) emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto de su contestación o respuesta al recurso de apelación restringida, como tampoco resolvió la denuncia del apelante de haber interpretado y aplicado erradamente el art. 173 del CPP; situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.
IV.2. Principio de presunción de verdad.
Desde el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril este Tribunal estableció que el art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.
El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.
Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.
Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.
IV.3. Sobre la Cámara Gesell.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril se consideró que la Cámara Gesell es un ambiente especialmente acondicionado para que víctimas y/o testigos, especialmente las que pertenecen a poblaciones vulnerables, como niñas, niños y adolescentes, puedan prestar su declaración o entrevista sobre el hecho que se investiga.
La Cámara Gesell está organizada en dos ambientes; la sala de entrevista y la sala de observación. En la sala de entrevista ingresan únicamente el profesional en Psicología y la víctima y/o testigo y excepcionalmente podría ingresar un traductor o intérprete; en la sala de observación, ingresará el Juez, el Fiscal de Materia, el Abogado defensor, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Servicio Legal Integral Municipal, Policía, y otras que autorice la autoridad encargada del actuado que vaya a desarrollarse.
En algunos casos, existe una tercera sala, denominada, sala de niños, en la que, si bien no suele grabarse lo que sucede, es un ambiente en el cual, se trabaja sobre el rapport, es decir, sobre la creación de la confianza que puede haber entre el entrevistador y el entrevistado.
En la Cámara Gesell, pueden realizarse los siguientes actuados: 1) investigativos, entrevista psicológica, reconocimiento de personas, careo y pericia psicológica, y 2) jurisdiccionales, audiencia de anticipo de prueba, audiencia de anticipo de prueba virtual y audiencia de juicio oral.
La Cámara Gesell permite ofrecer a la niña, niño o adolescente un espacio amigable, cómodo y con confianza, donde no podrá encontrarse con su agresor, hablará sobre los sucesos que se investigan y todo aquello será grabado en audio y video, lo que permitirá que, dicha entrevista, puede ser reproducida tanto en la investigación como en la realización de un eventual juicio, y la niña, niño y adolescentes, en consideración al interés superior de la niña, niño y adolescente, no tendría que ser convocada nuevamente a hablar sobre el hecho, sino que, podrá reproducirse aquella grabación.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, establece lo siguiente: “168. En esta línea, la Corte estima que, de considerarse pertinente la declaración de la niña, niño o adolescente en tanto víctima del delito, la entrevista deberá llevarse a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones. Dicho profesional le permitirá a la niña, niño o adolescente expresarse de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes. La entrevista buscará obtener información precisa, confiable y completa de lo ocurrido a través del relato de la víctima. Para ello, las salas de entrevistas otorgarán un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado (supra párr. 166), que les brinde privacidad y confianza. Asimismo, deberá procurarse que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático. La Corte resalta que varios países han adoptado, como una buena práctica, el uso de dispositivos especiales como la Cámara de Gesell o Circuitos cerrados de televisión (CCTV) que habilitan a las autoridades y las partes a seguir el desarrollo de la declaración de la niña, niño o adolescente desde el exterior, a fin de minimizar cualquier efecto revictimizante . Estas buenas prácticas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas durante su declaración en procesos judiciales han sido implementadas, con diferentes alcances, por Estados Parte de la Convención Americana, como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Asimismo, se recomienda la videograbación de las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes víctimas para no reiterar el acto. Estas herramientas tecnológicas no solo evitan la revictimización de la niña, niño o adolescente víctima y el deterioro de las pruebas, sino que también garantizan el derecho de defensa del imputado”.
En ese sentido, este Tribunal de Justicia expresa que, el uso de la Cámara Gesell es obligatorio en la investigación de delitos sexuales donde la víctima es niña, niño o adolescente; por lo que, en consideración al principio de favorabilidad y del interés superior de la niña, niño y adolescente, cumpliendo además con los estándares internacionales reconocidos por la CorteIDH, se establece que, la entrevista deberá llevarse a cabo por un Psicólogo especializado para la toma de la entrevista, lo que permitirá que, la niña, niño o adolescente se exprese de la manera que elija y de forma adaptada a sus requerimientos, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes; de ese modo, este ambiente otorga un entorno seguro, privado, de confianza y que brinda protección. Ello con la finalidad de que, niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, por lo tanto, en aquellos lugares, donde se tenga una Cámara Gesell a disposición del Ministerio Público y/o del Órgano Judicial, deberá utilizarse obligatoriamente en los casos de delitos sexuales y con víctimas niñas, niños y adolescentes, y, que ese uso, sea lo más próximo al hecho investigado, pues así, se podrá contar con la mayor riqueza de información referida por la víctima.
IV.4. El análisis interseccional.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce como norma imperativa el derecho a la igualdad y a la no discriminación. En el ámbito de los derechos de las mujeres, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha puesto énfasis en el derecho a la no discriminación con la adopción de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención CEDAW). A partir del reconocimiento de la realidad específica de discriminación de las mujeres en razón del sexo y del género, la Convención CEDAW obliga a los Estados Parte a hacer realidad el derecho de igualdad y a adoptar todas las medidas (políticas, legislativas, judiciales) para eliminar las formas de discriminación contra la mujer (Artículo 2).
El derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia es un derecho fundamental consagrado en diversos instrumentos internacionales, especialmente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. Este derecho es interdependiente y se relaciona con la protección de otros derechos, como la vida, la integridad personal, a no ser sometida a tortura, a un igual trato ante la ley, y a acceder a la justicia en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación, entre otros.
El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 31, establece que todos los poderes del Estado asumen el deber de hacer efectivas las normas de derechos humanos. Por lo tanto, el Poder Judicial y las y los funcionarios judiciales también se encuentran vinculados al cumplimiento de las normas internacionales que el Estado de Guatemala ha reconocido en favor de los derechos de las mujeres, como resultado de la ratificación de tratados internacionales.
La interseccionalidad es una categoría de análisis que nos permite identificar la manera en que sexo y género se cruzan con otras identidades de las personas: edad, identidad étnica y cultural, condición migratoria, discapacidad, orientación sexual, entre otras, contribuyendo a experiencias únicas de opresión o discriminación. La interseccionalidad es un instrumento clave de análisis ya que permite identificar la complejidad que supone la interacción dinámica de los diferentes sistemas de dominación que afectan la vida cotidiana de las mujeres, no solo en término de su género, sino también de su edad, su identidad étnica y cultural, condición socioeconómica, discapacidad, orientación sexual, entre otros sistemas de dominación.
Desde esta perspectiva, la interseccionalidad revela la diversidad de realidades y experiencias en la vida de las mujeres que impide que las mismas puedan ser encasilladas en una categoría homogénea e indistinta. La interseccionalidad exige reconocer que las mujeres viven vidas heterogéneas con una diversidad de identidades, intereses, luchas y necesidades.
El cumplimiento de estos compromisos por parte del sistema judicial boliviano es fundamental para avanzar en la igualdad de género y la erradicación de la discriminación contra las mujeres.
En el caso específico de Bolivia, el Estado está obligado a cumplir con los compromisos asumidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y otros instrumentos internacionales. Estos compromisos incluyen la garantía de los derechos de las mujeres a la igualdad, la no discriminación, la participación política, la educación, la salud y la protección contra la violencia.
El sistema judicial boliviano tiene un papel fundamental que desempeñar en la implementación de estos compromisos. Las y los funcionarios judiciales deben estar capacitados para comprender las desigualdades que enfrentan las mujeres y tomar medidas para garantizar sus derechos.
Los estándares internacionales de derechos humanos (estándares internacionales) establecen que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia cuando sus derechos humanos hayan sido violados. Esto implica poder acceder de jure y de facto, en igualdad de condiciones, a recursos judiciales efectivos. Por lo tanto, el reconocimiento del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres articulado con el derecho de acceder a la justicia en igualdad de condiciones exige a todo órgano jurisdiccional aplicar la perspectiva de género como método de análisis para detectar asimetrías de poder y eliminar todo tipo de discriminación interseccional en contra de las mujeres.
IV.5. Sobre la violencia de género.
Desde el Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril este Tribunal constituyó el siguiente entendimiento en relación a la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.6. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.7. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría efectuado un incorrecto juicio de admisibilidad de la apelación -pese a su observación en el marco del art. 399 del CPP-, pues el apelante no expresó cuál la aplicación pretendida y la manera de resolverse el agravio respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación del art. 173 del CPP.
IV.7.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que ante las falencias argumentativas que permiten concluir que el Ministerio Público no cumplió con el mandato inserto en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no fue debidamente observado por el Tribunal de apelación en etapa de admisión, para darle la posibilidad de subsanar dichas omisiones; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto, en el que el Tribunal de casación previa verificación de que el Tribunal de alzada no se percató oportunamente de la existencia de defectos formales, lo que conllevó más adelante a situaciones defectuosas absolutas insubsanables con entidad vulneratoria de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a la justicia y la de contar con resoluciones fundamentadas que se resumen en incongruencia omisiva; estableció la doctrina legal aplicable siguiente: “De manera que incumbe al Tribunal de alzada, la tarea previa de verificación del cumplimiento de los aspectos formales incluido el requisito temporal, que en el recurso se encuentren contemplados en forma explícita y en base a fundamentos que denoten claridad y precisión los agravios sufridos debidamente puntualizados, las disposiciones legales infringidas y la solución pretendida, con el respaldo jurídico normativo a efectos de proporcionar al Tribunal los insumos sobre los cuales tiene que centrar el discernimiento y resolución del motivo, que en caso de ser observados, el Tribunal de alzada en primer término y con la finalidad de no vulnerar la garantía del derecho de impugnación por incumplimiento de requisitos formales, debe observar la alternativa prevista en el art. art. 399 del CPP, respecto a la posibilidad de subsanación del recurso defectuoso, al prescribir: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; en ese sentido, el ejercicio del control de admisibilidad del recurso de apelación por parte del Tribunal de alzada, permitirá el conocimiento cierto y objetivo del entendimiento que pretendió traslucir el recurrente en los reclamos realizados e igualmente, permitirá un desenlace satisfactorio y congruente de la autoridad jurisdiccional encargada de solucionar la controversia.
Esta obligación primaria atingente a la labor del Tribunal de alzada, no fue debidamente cumplida, incurriendo en error en la consideración de la admisibilidad del recurso de apelación, respecto a la posible verificación de la existencia de defectos u omisiones en la formulación del recurso de apelación de la denunciante, cuya repercusión se manifiesta en la apertura de la competencia para el ejercicio del control de legalidad de la Sentencia con el consiguiente análisis de fondo del recurso de acuerdo a lo normado por el art. 399 del CPP, sin que dicho incumplimiento importe el rechazo del recurso defectuosamente formulado, sino que en previsión del derecho de impugnación, dar lugar a que dichas observaciones sean subsanadas por la parte recurrente en el término de ley bajo apercibimiento de rechazo en caso de incumplimiento conforme prescribe el art. 409 del CPP, en aplicación del principio de subsanación para contar con un recurso de contenido claro y preciso”.
Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de Alzada, incumpliendo su obligación de efectuar juicio de admisibilidad conforme lo establecen los arts. 407, 408 y 399 del Código de Procedimiento Penal, admitió el recurso solo por el hecho de haberse presentado dentro del plazo previsto por ley no obstante reconocer en el mismo Auto de Vista, de forma expresa, el incumplimiento de requisitos de admisibilidad del mismo; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.
Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que el Tribunal de apelación evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita al no resolver todos los aspectos cuestionados de la Sentencia; estableció la doctrina legal aplicable siguiente: “Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida, conocido como pronunciamiento ‘infra petita o citra petita´ o incongruencia omisiva, el cual también constituye un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al dejar al impugnante en incertidumbre sobre el resultado del motivo planteado en apelación”.
Al respecto, el supuesto previsto por el art. 416 del CPP, según la jurisprudencia de este Tribunal, se refiere a una situación de hecho similar, en el caso de materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole a la parte impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste.
En ese contexto, se advierte que las problemáticas procesales resueltas en los precedentes contradictorios, referidas a que el Tribunal de alzada: i) ante las falencias argumentativas del apelante no dio aplicabilidad a lo establecido en el art. 399 del CPP; ii) no se percató oportunamente de la existencia de defectos formales, lo que conllevó más adelante a situaciones defectuosas absolutas insubsanables con entidad vulneratoria de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a la justicia y la de contar con resoluciones fundamentadas que se resumen en incongruencia omisiva; iii) incumpliendo su obligación de efectuar juicio de admisibilidad conforme lo establecen los artículos 407, 408 y 399 del Código de Procedimiento Penal, admitió el recurso solo por el hecho de haberse presentado dentro del plazo previsto por ley no obstante reconocer en el mismo Auto de Vista, de forma expresa, el incumplimiento de requisitos de admisibilidad del mismo; y, iv) evidentemente incurrió en pronunciamiento citra petita al no resolver todos los aspectos cuestionados de la Sentencia, no guardan similitud con el supuesto de hecho cuestionado en el presente recurso de casación, en el que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada habría efectuado un incorrecto juicio de admisibilidad de la apelación -pese a su observación en el marco del art. 399 del CPP-, pues el apelante no expresó cual la aplicación pretendida y la manera de resolverse el agravio.
Por todo lo referido, al haberse establecido que dichos precedentes invocados no tienen situación de hecho similar a la planteada por la parte recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicciones en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).
De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que se debe declarar infundado el presente motivo.
IV.8. De la denuncia de que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto de su contestación o respuesta al recurso de apelación restringida, como tampoco resolvió la denuncia del apelante.
IV.8.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, en el que el Tribunal de casación previa verificación de que el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a la respuesta a la apelación; estableció la doctrina legal aplicable siguiente: “debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”.
Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, en el que el Tribunal de casación previa constatación de que ante las falencias argumentativas que permiten concluir que el Ministerio Público no cumplió con el mandato inserto en los arts. 407 y 408 del CPP, lo que no fue debidamente observado por el Tribunal de apelación en etapa de admisión, para darle la posibilidad de subsanar dichas omisiones; estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.
Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre, en el que el Tribunal de casación previa constatación de “el Tribunal de Alzada ha incurrido en contradicción con el Auto Supremo Nro. 99/2012 de 4 de mayo de 2012, vulnerando el art. 398 del Código de Procedimiento Penal vinculado al art. 124 de la misma normativa legal, por haber acudido a fundamentos evasivos que dejan en estado de indeterminación al recurrente”; estableció la doctrina legal aplicable siguiente: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”.
Se hace necesaria la aclaración que, en este segundo motivo el recurrente efectúa dos denuncias a título de incongruencia omisiva de dos aspectos: i) la falta de pronunciamiento respecto de su contestación o respuesta al recurso de apelación restringida; y, ii) la falta de respuesta a la denuncia del apelante (Ministerio Público).
En ese contexto, se evidencia que el Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo tiene una problemática similar a la primera denuncia de este motivo, es decir, al no pronunciamiento respecto de su contestación o respuesta al recurso de apelación restringida, por lo que se procederá a su verificación; mas no así en relación a la segunda problemática, de que no existe respuesta a la denuncia del apelante, pues la problemática resuelta en el Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre que inicialmente podría ser útil, se generó por la concurrencia de fundamentos evasivos que dejaron al recurrente en estado de indeterminación; en relación a lo descrito es necesario precisar de que no existe similitud, pues en aquel precedente se trata de la ausencia de una respuesta propia del recurrente en apelación; mientras que en el caso de Autos lo que se reclama es una respuesta de la parte contraria, toda vez, que de la revisión de antecedentes se evidencia que quien apeló fue el Ministerio Público.
La Sala considera primero determinar el escenario procesal del recurso de apelación restringida desde el Código de Procedimiento Penal, luego, indagar la comprensión de la jurisprudencia sobre la problemática llegada a casación, para después, verificar el mérito de la contradicción pretendida, y bien, si el acto denunciado posee condición de defecto absoluto. En tal sentido:
Recurso de apelación restringida: naturaleza, fines y alcances.
Los arts. 407 y 408 del CPP, son normas orientadoras tanto del alcance como de los patrones de admisibilidad que el recurso de apelación restringida posee. La jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre esos criterios de admisibilidad, a más de sostener que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales se halla constitucionalmente reconocido, posee fuerte impronta alrededor de los lineamientos emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre tal particular; orientación coincidente por la jurisdicción constitucional. En tal sentido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, sobre los arts. 407 y 408 del CPP, tiene dicho que su aplicación debe enarcarse en los principios de proporcionalidad, subsanación e interpretación más favorable del recurso.
Si bien el entendimiento jurisprudencial sobre las formas procesales se orienta en satisfacer el derecho a la impugnación, ello no debe ser comprendido como una desformalización del recurso, al contrario, el escenario jurisprudencial conformado tanto por la opinión de la jurisdicción constitucional, como la doctrina legal emanada por este Tribunal guardan congruencia en prever no la desaparición o inobservancia de los requisitos procesales dispuestos por norma, sino que su entendimiento y aplicación en la práctica forense, no degenere en obstáculos que impidan el acceso al recurso. “La competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.
El principio de congruencia recursal derivado del art. 398 del CPP, posee doble vía pues a la par tanto obliga a los tribunales de revisión someterse a los aspectos reclamados por los impugnantes como también determina un límite al recurso, pues, toda actividad recursiva, posee demarcación en los temas de los cuestionamientos, es decir ningún Tribunal de apelación podría ir más allá de lo impugnado. De lo que se colige que en toda apelación restringida, la autoridad judicial sólo puede actuar bajo el principio de limitación entendido en el brocardo tantum apelatum quantum devolutum, aspectos sobre los que la jurisprudencia de este Tribunal a través de AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, concluyó: “En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada”.
Así pues, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil; sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”.
Desarrollo jurisprudencial en torno al art. 409 del CPP.
El Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, teniendo como antecedente un juicio de reenvío concluido en condena, que recurrida en apelación restringida fue anulada, en casación se denunció un actuar oficioso de parte del Tribunal de alzada, al supuestamente modular o acomodar la estructura procesal del reclamo del apelante. En lo que toca a la problemática de autos, en aquella ocasión se formuló en esta sede:
“[la parte recurrente] denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.”
En el análisis de fondo, se declaró la procedencia del planteamiento; en el caso vinculado al recurso que ocupa este Auto Supremo, se concluyó:
“De la verificación del Auto de Vista impugnado…no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida…pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica”.
En el Auto Supremo 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, se atendieron reclamos referidos a un supuesto actuar extra oficio por parte del Tribunal de apelación, a quien se acusó disponer la nulidad de la sentencia absolutoria y consecuente señalamiento de juicio de reenvío en infracción al art. 398 del CPP; en casación, se sostuvo que ese Colegiado había dictado “una resolución incongruente al pronunciarse de forma ultra petita sobre la presunta existencia de defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5), y 6) del art. 370, los cuales no fueron motivo de apelación…a decir del recurrente vulnera el debido proceso por no darle la oportunidad de ser oído sobre los supuestos defectos encontrados de oficio por el Ad quem.”. El examen de fondo dio por resultado declarar la improcedencia de lo denunciado, con lo que el recurso de casación fue declarado infundado.
A su turno el Auto Supremo 276/2017-RRC de 18 de abril, ante la absolución declarada en sentencia, se promovió apelación restringida, fase en la que se dispuso juicio de reenvío. En casación, se cuestionó la labor del Tribunal de alzada, aduciendo por una parte incumplimiento de las normas que regulan la oposición de ese tipo de recursos, como también reclamando la no consideración del memorial presentado en fase de emplazamiento. En el fondo del caso, fuera de otro tipo de cuestiones también tratadas, la doctrina legal del AS 311/2015-RRC, se mantuvo persistente.
Más adelante por Auto Supremo 347/2019-RRC de 15 de mayo, el cual atendió reclamos vinculados con la anulación de una Sentencia condenatoria, acusando violación al art. 12 del CPP, al haberse omitido considerar el memorial de contestación presentado en fase de emplazamiento, sostuvo que ese aspecto debía ser traducido como restricción de los derechos de las partes en fase de apelación. En esa ocasión se razonó:
“De lo compulsado se constata que el Auto de Vista otorgó respuesta a lo manifestado por la parte apelante en los puntos abordados en el recurso planteado en su oportunidad de acuerdo a lo previsto por el art. 407 y ss. del CPP; empero, cabe resaltar que en el análisis realizado, se llega a extrañar que el Tribunal de alzada no haya descrito, sintetizado, considerado y expresado conformidad o disconformidad con los argumentos expuestos en la contestación al recurso de apelación restringida, atendiendo que conforme al art. 409 del CPP…
…lo que evidentemente demuestra que el trámite a las contestaciones en apelación restringida, así como sus adhesiones, no pueden ser simplemente discurridos como una formalidad, sino que emergen precisamente de la tramitación de la apelación restringida, que merecen ser consideradas y resueltas por los Tribunales de alzada, precautelando el derecho a la igualdad procesal, así como el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
Es por ello, que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, sin pronunciarse sobre la contestación corrida en traslado emergente del recurso de apelación restringida planteada por la parte acusada, ha incurrido en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada, restringiendo los derechos de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia…”
El Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio, también con el antecedente de juicio de reenvío y anulación de sentencia absolutoria, atendió reclamos sobre “falta de fundamentación por incongruencia omisiva ante la falta de consideración y respuesta al memorial de contestación a los recursos de apelación restringida”, en esta oportunidad se planteó contradicción a la doctrina legal del AS 311/2015-RRC de 20 de mayo. En el análisis de fondo, la Sala Penal consideró que los supuestos como el señalado deben ajustarse a las previsiones del art. 398 del CPP, restrictivamente, argumentando:
“…resulta evidente que el fallo impugnado no consideró ni respondió a los argumentos expuestos en el memorial de contestación a los recursos de apelación…omisión que…ameritaría dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado; sin embargo, considerando que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, accesibilidad, inmediatez, economía procesal, entre otros, conforme la previsión del art. 180.I de la CPE; y, teniendo en cuenta, que el Tribunal de alzada conforme prevé el art. 398 del CPP, debe pronunciarse sobre los motivos impugnados en los recursos de apelación restringida, corresponde acudir al entendimiento asumido en el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que señaló: “…los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida”
Esta Sala Penal…cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación…
…la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación, bajo dicho entendimiento, el defecto de incongruencia omisiva únicamente se daría a algún agravio alegado en el recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida, pues como su propia denominación refiere, se trata de una respuesta y no de una pretensión…”.
Resulta sugerente hallar una constante en la jurisprudencia citada, pues en todos los casos fue presente la anulación de una sentencia, lo cual, a más de apreciarse como antecedente necesario, brinda un panorama más preciso sobre los roles y papeles de las partes procesales culminado el juicio oral. En el orden de los arts. 167 y 396 del CPP, el derecho a impugnación de las resoluciones judiciales tiene como límite el agravio; pues, si la parte procesal que pretenda activar recurso no ha sufrido ninguno, no se le reconoce tal derecho, puesto que no se trata de un simple mecanismo de alcance de cualquiera que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción a un interés legal y legítimo; toda vez que, de no ser así, la actividad impugnativa del sujeto carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal, y como consecuencia se entorpecería el normal desarrollo del proceso.
Si bien la comprensión jurisprudencial en los supuestos en los que se acuse defecto absoluto por falta de consideración de una contestación en apelación restringida, admitía la nulidad llana y plana, únicamente por el solo incumplimiento, en el tiempo, como ha sido anotado ha merecido su entendimiento más cercano a la naturaleza de todo régimen de impugnaciones, que al procurar la revisión de una resolución con base en un supuesto agravio, entabla primariamente una relación procesal entre la autoridad revisora y la parte impugnante.
En ese sentido el art. 409 del CPP, estima tres de tipos de situaciones interpuesto que fuera el recurso de apelación restringida, por una parte, ordena los tiempos de notificación y respuesta; por otro lado, habilita la posibilidad de adhesión al recurso principal, y finalmente dispone la remisión de antecedentes ante el Tribunal revisor. Tales reglas, tanto en el orden en la que son presentadas como también tomando en cuenta sus alcances, son convergentes a la acción principal, esto es, al recurso de apelación que motive las notificaciones y emplazamientos; siendo que, todos los demás actos, ya sea contestaciones o adhesiones subsecuentemente en el curso del trámite, obedecen también a ese orden.
Ciertamente como apreció el AS 343/2020-RRC de 28 de julio, instaurada la fase impugnaciones una contestación no posee autonomía propia que la haga pasible a establecer una relación procesal independiente, sino se subordina a la acción que la precedió, siendo que esa misma secuencia persiste en el resto del trámite, adquiriendo sentido de tal manera que el art. 398 del CPP, incardine el pronunciamiento de los tribunales de alzada solamente a los reclamos de cada recurso en específico.
Asimismo, la Sala estima que cuando el art. 410 del CPP, habilita el ofrecimiento de prueba tanto en la interposición del recurso, su contestación o su adhesión, brinda un criterio en el que, si bien puede deducirse que la contestación posee un papel objetivo en la relación procesal, no deja de estar enmarcada también al recurso principal, de modo que, dependerá de cada caso en concreto estimar su relevancia en la resolución final, no siendo razón suficiente que justifique una nulidad el solo señalamiento de que una contestación no haya sido tomada en cuenta.
IV.8.2. Del caso en concreto.
En autos dentro la fase de emplazamientos, y notificado el recurso de apelación restringida, el hoy recurrente presentó memorial contestándolo, precisando oposición al reclamo contra la Sentencia, concluyendo: “…al no contar el Recurso de Apelación Restringida con el cumplimiento de los Requisitos de admisiblidad establecidos por Ley corresponde a sus Probidades DECLARAR LA INADMISION DEL RECURSO DE APALEACION RESTRINGIDA o en su caso ingresando al fondo DECLARAR IMPROCEDENTE EL UNICO MOTIVO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO” (sic), consideró que el planteamiento de apelación era deficiente, señalando que el apelante no explicó de que forma o modo se hubiera violentado el art. 173 del CPP y tampoco explica la manera en que el Tribunal de mérito hubiese infringido la subregla de la lógica o de la experiencia; precisando que el Tribunal de Sentencia valoró todas las pruebas de cargo y de descargo en forma individual y conjunta.
El recurrente debe tener en cuenta que a efectos procesales su reclamo es planteado como abierto desarreglo, no precisamente a la labor del Tribunal de apelación, sino al planteamiento formal de la acción recursiva, tachando de incorrecta e ilegítima, un pronunciamiento de fondo sin antes haberse superado el cumplimiento de requisitos de forma; dicho de otro modo, cuestiona no el argumento o razonamiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda, sino el contenido del memorial de apelación restringida activados contra la Sentencia de grado, algo que a más de carecer de instrumento o dispositivo legal para un ejercicio de tal magnitud, no condice a un tipo de competencia prevista en norma para este Tribunal de casación. Recuerde el imputado que como norma general en el sistema de recursos solo los tribunales de alzada son aquellos con competencia para pronunciarse sobre cuestiones de admisibilidad, art. 396 núm. 4) del CPP; siendo que esta configuración posee una razón esencial, más allá de la lógica de que la Ley 1970, no posee recurso de compulsa.
Por otro lado, más importante aún, es que la distinción entre admisibilidad y procedencia es amplia y profunda. Las implicancias de una y otra, repercuten de distinta forma como a la vez generan efectos diferentes. Las primeras habilitan el análisis de procedencia o improcedencia. El juicio de admisibilidad, tiene como único efecto el habilitar la instancia, esto es formalizar el análisis de fondo o juicio de procedencia que se realiza para resolver lo reclamado en el recurso. Si bien, tales cuestiones entrañan un mismo fin, que es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la improcedencia, importa falta de oportunidad de fundamento o de derecho; por lo tanto, un recurso será declarado improcedente cuando no se adecue a derecho, superando por ende su fase de cumplimiento y verificación de cuestiones formales, como son el tiempo, oportunidad, legitimidad, etcétera. El examen de fondo exige confrontación entre la pretensión invocada y el derecho aplicable, que desemboca justamente en la decisión que dará lugar o no al recurso, relación en la que los supuestos de una contestación al recurso deben someterse, es decir, en el orden de lo exigido por el art. 409 del CPP, la facultad de contestar un recurso de apelación restringida, requiere una postura fundamentada, es decir, al tratarse de un acto al cual se pide argumentos, su evaluación de fondo únicamente podrá ser viable en los casos que esa condición se presentase, no siendo razón para decretar nulidad, como sucede en el presente caso, que la sola oposición deba ser tomada en cuenta de manera indiscutible.
Lo expresado, calza también al alegato que sostiene que el Tribunal de apelación incurrió en ilegalidad al no advertir el incumplimiento de las reglas que norman admisibilidad, pues a más de comprenderse que ello es una potestad excluyente de cada Tribunal de alzada ordenada por los criterios interpretativos que la jurisprudencia a sentado desde la perspectiva del art. 180 de la CPE, una eventual revisión en esta sede, habida cuenta los factores detallados, exigiría no el solo señalamiento de omisión, sino esclarecerse la forma de infracción de la norma, argumentando cuál la situación concreta inadvertida, la regulación procesal pasada por alto y si el accionar de la autoridad de revisión se puso materialmente fuera cualesquier interpretación razonable de la norma, situaciones que el recurso presentado por el señor Moscoso Sandoval no posee. En suma, la Sala encuentra irrelevante, cuestionamientos que pretendan la reinterpretación o revisión de cuestiones de procedencia bajo el marco de cuestiones de admisibilidad, no sólo por constituir una figura no configurada por Ley, sino en los hechos constituiría una anomalía que por su recurrencia tendería al abuso de la forma en merma del derecho a la impugnación.
En ese orden, el primer considerando en el Auto de Vista impugnado, ocuparon análisis sobre la admisibilidad del recurso, verificando las normas habilitantes, la vulneración de la valoración probatoria, la aplicación práctica de la Convención Belém do Pará y la aplicación que se pretende, para luego acto seguido, emprender la solución de fondo del reclamo opuesto, determinando que en la Sentencia, consta fundamentación probatoria escasa y contradictoria de manera individual respecto de las pruebas invocadas, sin realizar posteriormente la valoración integral analítica o intelectiva de las pruebas y deducir las conclusiones, de manera coherente para pasar a realizar la fundamentación jurídica del tipo delictivo, el grado de autoría, y concurrencia del dolo, la subsunción y tipicidad a partir de la consideración en la acusación y todo el elenco probatorio que fue producido y judicializado en juicio oral público y contradictorio desde y conforme la visión Constitucional y Convencional. Lo anterior significa, contrario a lo sostenido por el recurrente, que el Auto de Vista impugnado incumplió la línea doctrinal vinculante al omitir efectuar juicio de admisibilidad, estableciendo objetivamente si el recurrente; más cuando, se advierte que los cuestionamientos que efectuó el apelante, fueron planteados con una fundamentación suficiente, proporcionando los insumos necesarios para su análisis de fondo, citando concretamente las disposiciones legales que consideró violadas o erróneamente aplicadas, invocando la norma habilitante, para luego, manifestar que a los fines de la apelación pretendió justamente la aplicación de la norma sustantiva, que en su criterio fue inobservada por el Tribunal de sentencia.
Ahora bien, sobre la contradicción planteada, precisar que no es evidente, dado que la orientación del AS 311/2015-RRC, ha sido adecuada en precisión al contexto de un proceso en el que, sin limitar derechos entienda que facultades de las partes, no deben degenerar en formalismos infructuosos, menos abrir espacio a una espiral de nulidades basadas solo en la nulidad y no en su trascendencia, ocurriendo que el recurso llegado a casación justamente basa su pretensión en oponerse a lo resuelto a partir de una cuestión eminentemente formal, sin precisar la trascendencia del defecto que señala en el devenir del proceso, más cuando, una contestación podría generar efecto únicamente si se cumplen las condiciones de tiempo, legitimidad y contenido previstas en el art. 409 del CPP.
Por las razones antes expresadas la Sala, no encuentra mérito en el recurso de casación motivo de autos, así como la contradicción pretendida dentro del contexto explicado, tampoco es evidente, debiendo en consecuencia fallar en ese sentido.
Como corolario, considerando los argumentos esgrimidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad y a la luz del control de convencionalidad, además de los preceptos constitucionales y la normativa especial interna, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.
