AS/1785/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1785/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en los defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, ante la vulneración del debido proceso por omisión de los nuevos vocales de convocar a una nueva audiencia de fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. La fundamentación oral del recurso de apelación restringida.

Al respecto, el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.

En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado arculo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.

También debe tenerse en cuenta, que en la señalada audiencia de fundamentación, los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.

En esa línea de análisis, si el Tribunal de alzada pese a la presentación de pruebas y la solicitud expresa del apelante, no lleva a cabo la audiencia de fundamentación oral del recurso, incurre en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa”. (El resaltado nos corresponde).

De donde se establece, que si el Tribunal de alzada pese a la solicitud expresa de la parte apelante de señalamiento de audiencia de fundamentación oral de su recurso, no la lleva a cabo, incurre en defecto absoluto que vulnera el debido proceso.

IV.2. Análisis del caso en concreto.

Sintetizando el agravio, el recurrente reclama que, los nuevos vocales no convocaron a una audiencia de fundamentación oral de su apelación restringida, refiriendo que al ser autoridades diferentes a las que emitieron el anterior Auto de Vista correspondía convocar a esta audiencia, generando así la lesión al debido proceso en su vertiente de derecho a un juez natural, incurriendo en los defectos absolutos señalados.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario desarrollar los siguientes antecedentes del proceso que serán de utilidad para un análisis correcto del agravio denunciado.

A fs. 926 a 937 cursa Sentencia condenatoria contra el imputado.

A fs. 738 a 992 vta. cursa memorial de apelacn restringida interpuesto por el recurrente, donde resalta en su otrosí primero lo siguiente “Solcito se señale audiencia para la fundamentación del recurso de Apelación Restringida, en atención al art. 412 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

A fs. 1075 cursa decreto de radicatoria de 29 de marzo de 2021, en su parte pertinente señala lo siguiente “Al otrosí 1.- Ante solicitud expresa, se señala audiencia de fundamentación oral, vía virtual… para el día martes 13 de abril de 2021 a hrs. 10:30…”, (sic).

A fs. 1079 a 1083 vta. cursa “Acta de audiencia virtual de fundamentación oral de apelación restringida (sic).

A fs. 1102 a 1111 cursa Auto de Vista (AV) 153/2022 de 11 de abril que declaró admisible y parcialmente procedente el recurso de apelación restringida del imputado, disponiendo la nulidad de la Sentencia ordenando la reposición del juicio.

A fs. 1133 a 1141 cursa recurso de casación presentado por Rosa Moscoso Caballero.

A fs. 1157 a 1165 cursa el Auto Supremo (AS) 1515/2022.RRC de 10 de noviembre que declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el AV 153/2022 de 11 de abril.

A fs. Cursa el AV 247/2023 de 18 de mayo, que declaró la improcedencia del recurso de apelación del imputado.

Conforme lo expuesto es evidente que ante la presentación del memorial de apelación restringida el Tribunal de apelación mediante decreto de 29 de marzo de 2021 aplicó correctamente lo previsto por el art. 411 del CPP, pues advirtió que en el memorial de apelación restringida el recurrente solicitó expresamente la audiencia de fundamentación, acto procesal que se desarrolló conforme consta en el acta de audiencia virtual de fundamentación; también es evidente la existencia de un primer Auto de Vista que anuló la Sentencia y fue recurrida por la ctima en casación, que fue declarado fundado y anuló la primera resolución de alzada; consecuentemente, se emitió un nuevo Auto de Vista que es impugnando en el presente recurso de casación, bajo la problemática de que esta resolución fue emitida por otros vocales que no convocaron a una nueva audiencia de fundamentación.

Ahora bien, la problemática que plantea el recurrente es que los vocales al ser autoridades diferentes a las que emitieron la primera resolución, tenían la obligación de convocar a una nueva audiencia de fundamentación, alegato que no tiene asidero legal conforme a los antecedentes del proceso, dado que el Auto Supremo dejó sin efecto el primer Auto de Vista sin anular la audiencia de fundamentación oral que cursa en obrados, siendo éste un acto procesal previo al pronunciamiento del Auto de Vista, y es que conforme a lo previsto en el art. 419 del CPP que señala ”…cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida. (sic), entonces la emisión del nuevo Auto de Vista se encuentra condicionada a los lineamientos del Auto Supremo y en el caso de autos no se dispuso la renovación del acto efectuado o la realización de alguno que fuese omitido para que el Tribunal de alzada tenga facultad de llamar a una segunda audiencia de fundamentación oral, por lo que no se advierte defecto absoluto alguno respecto a una errada aplicación del art. 411 del CPP.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación no incurrió en ningún defecto absoluto, respecto a la falta de convocatoria de una nueva audiencia de fundamentación oral, pues el Auto de Vista recurrido resolvió el recurso de apelación conforme la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 1515/2022-RRC de 10 de noviembre de cuyo contenido se evidencia que esta Sala no estableció en ninguno de sus razonamientos alguno relativo a la realización de una nueva audiencia de fundamentación; consecuentemente, no se advierte la lesión a los derechos reclamados por el recurrente, restando declarar infundado el presente recurso.