IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado: 1) vulneró el debido proceso, al no analizar el fondo de las denuncias referidas a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 20 y 41 del CP y, el art. 55 de la Ley 1008 con relación a los arts. 13 y 14 del CP; 2) lesionó el debido proceso, la igualdad jurídica entre las partes y a la petición; debido a que, no resolvió el agravio de apelación relativo a la errónea aplicación de la Ley adjetiva referente a los arts. 365 párrafo primero, 173, 171 y 6 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.
IV.3. Análisis de primer motivo de casación.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso, al no analizar el fondo de las denuncias relativas a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 20 y 41 del CP y, el art. 55 de la Ley 1008 con relación a los arts. 13 y 14 del CP.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales, los siguientes actuados, que servirán de análisis y solución a la problemática planteada:
Conforme los datos extraídos en el acápite II.2, esta Sala Penal identifica que el recurrente en el primer motivo de apelación restringida reclamó la errónea aplicación del art. 55 de la Ley 1008 vinculada a los arts. 13, 14 y 16 incs. 2) del CP, enfocando sus argumentos a la inexistencia del elemento dolo en su accionar por lo que no concurrirían los art. 13 y 14 del CP, dado que el acusado no tendría conocimiento de que el transporte de gasolina se encontraba prohibido y el destino sería la actividad agropecuaria y no la elaboración de droga, respaldando esta afirmación con la existencia de un Decreto Supremo 29801 de 19 de noviembre que regula la adquisición de gasolina para la actividad agropecuaria, concluyendo que su conducta se adecua al “error de prohibición” establecido en el art. 16 incs. 2) del CP; frente a este reclamo el Tribunal de apelación respondió al recurrente alegando que la Juez adecuó la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 55 de la Ley 1008, sosteniendo que el acusado conducía el vehículo donde se transportando la cantidad de 340 litros de gasolina sin la debida documentación u autorización, observando el alegato de que la gasolina sería para la actividad agropecuaria pues este pretendería confundir al Tribunal de alzada; sosteniendo esta afirmación con el razonamiento de que la Ley 1008 indica que si una persona tiene, posee o transporta sustancias controladas, precursores químicos que se encuentran en la lista de la Ley 1008, su conducta constituye delito.
En ese contexto, el recurrente acude de casación alegando que, el Tribunal de apelación al referirse al defecto de Sentencia denunciado, no resolvió el cuestionamiento central del motivo que resulta ser la inexistencia del elemento dolo en la conducta del acusado, pues el Tribunal de alzada de forma genérica replicó que el Juez adecuó correctamente la conducta del acusado al delito de Transporte y que el alegato de que la gasolina fuese para la actividad agropecuaria tiene como finalidad confundir a Tribunal; empero no explicó si la Sentencia contiene en su fundamentos la adecuación de la conducta a este elemento subjetivo, teniendo en cuenta que los argumentos del apelante confrontaron la inexistencia de este elemento que es propio del delito endilgado.
Ahora bien, de un examen íntegro del Auto de Vista, se advierte que a fs. 376 a 377 el Tribunal de alzada fundamentó lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que, el art. 55 de la ley 1008 establece, al tipificar la conducta como transporte de sustancias controladas lo siguiente: el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada será sancionado con pena de presidio de 8 a 12 años. El verbo nuclear sobre el que gira el tipo penal es: trasladar o transportar sobre eso gira toda la conducta que además trasladar sustancias controladas y la definición de sustancias controladas viene dada en otro acápite o sea de que es sustancia controlada, es decir el elemento material es transportar, trasladar sustancias controladas y que a su vez implícitamente lleva el elemento subjetivo, pues la persona que traslade o transporte la sustancia lo hace a sabiendas, quiere decir que busca un fin lucrativo sabiendo que es prohibido, ahí se encuentra el elemento subjetivo, el dolo del agente; ahora bien, en el presente caso de acuerdo a todo lo que se ha observado, visto y escuchado en el juicio oral por la Juez de mérito, se presenta claramente el elemento material o verbo nuclear que es transportar sustancias controladas, pues en este caso el Ministerio Público está acusando que en fecha 17 de agosto de 2.020 dos patrullas policiales se constituyeron hacia la carretera principal Santa Cruz-Cochabamba a objeto de realizar tareas de intedicción al narcotráfico instalando dispositivos estáticos de control para búsqueda y control de sustancias controladas; es así que el día 18 de agosto arriba a la tranca de control y peaje de San Carlos un vehículo tipo minibús color blanco, con placa N° 4729- LSG, conducido por el Sr. RAMIRO NOGALES AVILA, por lo que se procede a revisar el vehículo y logran observar en el interior del mismo doce bidones de diferentes litros de color negro y blanco, cada uno con diferentes capacidades, conteniendo en su interior 340 litros de gasolina, sin embargo el sospechoso no contaba con la documentación correspondiente ni autorización legal alguna para el transporte de dicha sustancia; por lo que ante la flagrancia se procedió a su aprehensión, haciéndole conocer los derechos y garantías constitucionales que le asiste. Así lo demuestra el informe de acción directa y finalmente el elemento subjetivo es que el imputado Ramiro Nogales Ávila, inicialmente ante los policías asignados al caso se abstiene a declarar en uso de su derecho constitucional a guardar silencio, sin embargo decidió declarar ante la Juez de Sentencia, entonces el elemento subjetivo está claramente demostrado, que lo hizo a sabiendas, es decir con dolo de que se trataba de sustancias controladas, de que era gasolina en una cantidad de 340 litros, buscando obviamente beneficiarse con dicho transporte con un pago y el reproche mayor está en que si bien la víctima no es una persona concreta y visible, es el conglomerado social, porque a la larga significa un deterioro de la salud física y emocional de las personas.” (sic).
De lo transcrito es evidente que el Tribunal de alzada realiza una fundamentación de la existencia del dolo en la conducta del imputado, justificado esta afirmación con el razonamiento de que el imputado no declaró inicialmente ante los policías empero en juicio decidió declarar, lo que demostraría que tuvo conocimiento de que la gasolina es una sustancia controlada y que buscaba beneficiarse con el transporte con un pago; razonamiento que no resulta congruente con la Sentencia dado que de una revisión de los hechos probados descritos en el acápite II.1 no contemplan estos hechos, tampoco se advierte que la Sentencia cuente con una valoración intelectiva donde se haya asignado el valor que el Tribunal de alzada le asignó a las declaraciones del imputado para justificar la existencia del dolo, menos aun el beneficio que hubiese buscado el imputado con el transporte de la gasolina; hechos que no se encuentran descritos en las Sentencia, decayendo la fundamentación del Auto de Vista en incongruente respecto a los hechos probados en la Sentencia, desconociendo la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 287/2013-RRC de 4 de noviembre que estableció: ”… este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución…” (SIC).
Consecuentemente el Tribunal de alzada incurrió en una indebida fundamentación pues al pretender justificar la existencia del dolo emitió razonamientos que no resultan congruentes con los datos de la Sentencia, estableciendo nuevos hechos a partir de una valoración de las declaraciones del imputado, incurriendo en el defecto absoluto de fundamentación; lesionando el derecho al debido proceso, razón por la cual el presente motivo deviene en fundado.
IV.4. Análisis del segundo motivo de casación.
Reclama que el Auto de Vista lesionó el debido proceso, la igualdad jurídica entre las partes y a la petición; debido a que, no resolvió el agravio de apelación relativo a la errónea aplicación de la Ley adjetiva referente a los arts. 365 párrafo primero, 173, 171 y 6 del CPP.
Ingresando al análisis del presente motivo, se advierte que el recurrente en el segundo motivo de apelación reclamó la errónea aplicación de la Ley adjetiva y como primer punto de este motivo acusó la errónea aplicación de los arts. 370 inc. 6), 360, 173, 171 y 6 del CPP, fundamentando que el Tribunal de Sentencia valoró defectuosamente las pruebas del Ministerio Público desfiladas en juicio oral: frente a este reclamo el Tribunal de apelación replicó que los alegatos del agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria se limitaron a una serie de argumentaciones de orden doctrinal, conjeturas y expresiones subjetivas respecto a las pruebas, observando el de alzada que no se identificó las pruebas que hubiesen sido defectuosamente valoradas, y si bien se señaló que no se valoraron las pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron y cuál el valor correcto que debió otorgarse, concluyendo que el apelante no cumplió con las exigencias del art. 408 del CPP.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de apelación identificó como único agravio la defectuosa valoración de la prueba, y respondió este agravio conforme los argumentos expuestos con anterioridad, por lo que no se puede alegar una falta de resolución, de su segundo motivo de apelación; y si bien en el agravio de casación refiere la falta de resolución de “errónea aplicación de la Ley adjetiva referente a los arts. 365 párrafo primero, 173, 171 y 6 del CPP” no es menos evidente que la fundamentación del agravio se enfocó en la defectuosa valoración de la prueba como defecto de Sentencia y el Tribunal de apelación resolvió el agravio bajo los razonamientos expuestos; consecuentemente, el Auto de Vista no lesionó el debido proceso, la igualdad jurídica entre las partes y a la petición, dado que resolvió el motivo de apelación conforme los argumentos expuestos por el apelante; razón por la cual el presente motivo deviene en infundado.
