AS/1793/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1793/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente: Nelly Llampa Vargas reclama en el primer motivo de casación que, el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de Incongruencia omisiva con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, contraviniendo los Autos Supremos 6/2007 de 26 de enero; en el segundo motivo alega “Incongruencia omisiva con relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, respecto al fundamento del inciso a) donde se invocó de forma expresa el art. 24 del CP como norma sustantiva inobservada; vulnerando el principio tantum devollutum quantum apellatum, como también el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso; Fidel Gómez Garrado reclama que el Auto de Vista impugnado recae en una indebida y falta de motivación y fundamentación, con relación al agravio vinculado al art. 370 núm. 11) del CPP, contraviniendo el AS 28/2014-RRC de 18 de febrero; y, Vidal Huanca Gutiérrez denuncia en su primer motivo que no fue notificado personalmente con el decreto de observación a su recurso de apelación restringida, lo que generó la lesión al debido proceso; y en el segundo motivo señala la falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre el segundo motivo de la apelación; contraviniendo los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 51/2013 de 1 de marzo.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.3. Sobre la incongruencia omisiva

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

IV.4. Análisis del recurso de casación de Nelly Llampa Vargas.

Sintetizando el primer motivo, la recurrente reclama que, el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de “Incongruencia omisiva” con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, contraviniendo el precedente contradictorio invocado.

El Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Giro de cheque en descubierto, en el que se denunció que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.

Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.” (sic).

De lo expuesto es evidente que la temática procesal del precedente es similar a la denunciada respecto a la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista.

De la revisión de antecedentes cursantes en el proceso, se advierte que la recurrente en su primer motivo de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, alegando como fundamento principal respecto al defecto de Sentencia la incorporación de hechos nuevos ajenos a las acusaciones, relievando que su conducta fue acusada por el delito de Robo Agravado; frente a este reclamo el Tribunal de apelación ejerciendo un control de legalidad de la Sentencia verificó que la calificación de las acusaciones versó sobre los ilícitos de Robo Agravado, sino también al delito de Asesinato y Asociación Delictuosa, identificando además la concurrencia de dolo que fue cuestionada también en el motivo de apelación.

Consecuentemente, se advierte que el motivo de apelación fue atendido por el Tribunal de alzada conforme a los fundamentos identificados y analizados en el presente fallo, por lo que no se advierte el vicio de incongruencia omisiva, dado que el agravio fue replicado por el Tribunal de apelación conforme a los antecedentes extraídos en el presente fallo; por lo que, no se advierte contradicción con el precedente contradictorio invocado; restando declarar infundado el presente motivo.

En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista incurrió en Incongruencia omisiva, con relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida, respecto al fundamento del inciso a) donde se invocó de forma expresa el art. 24 del CP como norma sustantiva inobservada; vulnerando el principio tantum devollutum quantum apellatum, como también el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del análisis del segundo motivo de apelación restringida, se advierte que la recurrente si bien hace mención al art. 24 del CP como norma inobservada, no se advierte fundamentación que respalde este reclamo, pues el fundamento principal del agravio fue la inobservancia del art. 152 del CP vinculada al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1) del CPP, y frente a este reclamo el Tribunal de apelación a fs. 2605 vta. a 2608, replicó estos fundamentos y es que ante la falta de un planteamiento recursivo no puede concurrir el vicio de incongruencia omisiva que resulta en la falta de respuesta; por lo que no se advierte el vicio de incongruencia omisiva respecto al segundo motivo de apelación restringida; deviniendo el motivo en infundado.

IV.5. Análisis del recurso de casación de Fidel Gómez Garrado.

Sintetizando el agravio el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado recae en una indebida y falta de motivación y fundamentación, con relación al agravio vinculado al art. 370 núm. 11) del CPP, contraviniendo el precedente contradictorio invocado.

El AS 28/2014-RRC de 18 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Asesinato, en el que se denunció que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva; en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Por todo lo expuesto, si bien se determinó la inexistencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados por la parte querellante en su recurso de casación, en mérito al entendimiento desarrollado por este Tribunal en cuanto a la primera parte del recurso de casación de la imputada (acápite III.1.1. del presente Auto), relativo a la denuncia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Tribunal de alzada sobre el recurso de apelación incidental contra la Resolución de extinción de la acción penal, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.” (sic).

Del citado precedente, se evidencia que es, emergente de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato; siendo el supuesto fáctico concerniente a una temática procesal referente al no pronunciamiento sobre un recurso incidental (incongruencia omisiva); sin embargo, en el caso en examen, la recurrente plantea una problemática de índole procesal respecto a la falta de fundamentación y motivación respecto al agravio relativo al defecto de Sentencia previsto en el ar. 370 núm. 11) del CPP; de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, al no visualizarse contradicción alguna el presente recurso deviene en infundado, siendo pertinente destacar que en casos similares esta Sala enfatizó el entendimiento del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto que con relación a la importancia del precedente señaló: «Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.» (sic).

IV.6. Análisis del recurso de casación de Vidal Huanca.

Sintetizando el agravio del primer motivo, el recurrente alega la existencia de un defecto absoluto, respecto a que no fue notificado personalmente con el decreto de observación a su recurso de apelación restringida, lo que generó la lesión al debido proceso.

De la revisión de antecedentes cursantes en el proceso se advierte que:

A fs. 2441-2457 vta., el imputado interpuso recurso de apelación restringida, que fue observado en cuanto a los dos motivos de apelación, mediante decreto de 28 de octubre de 2022, cursante a fs. 2560.

A fs. 2561 cursa notificación de 1 de noviembre, a Vidal Huanca donde señala: “Dejando/recibiendo copia de ley personalmente: vía WhatsApp, adjunto copia y firmando en constancia/ en Presencia de testigo…” (sic).

A fs. 2562 consta capturas de pantalla de la notificación al abogado Javier Arancibia, quien firmó el memorial de apelación restringida del imputado.

Conforme se advierte de la identificación de obrados, es evidente que el imputado no fue notificado personalmente con el decreto de observación a su recurso de apelación restringida; empero, debe tenerse presente que en el memorial de apelación señaló como domicilio procesal el número de celular 79313922, por lo que asintió las notificaciones al número de celular de su abogado y conforme las capturas de pantalla y la notificación se advierte que se cumplió con la finalidad de la notificación; pues el decreto de observación no se encuentra entre las resoluciones que deban ser notificadas de forma personal conforme lo previene el art. 163 del CPP.

Consiguientemente, la declaratoria de rechazo del recurso de apelación dispuesta por el Tribunal de alzada de ninguna manera vulnera derechos del recurrente; por cuanto, cumplió con todos los procedimientos previos para determinar la inadmisibilidad del recurso; ya que, al momento de ser examinado y advertirse la existencia de defectos de forma en su presentación, la Sala de apelación hizo conocer ese extremo al recurrente al número celular que señaló en el otrosí 3 de su recurso de apelación, actuación que resulta correcta; toda vez, que dicha disposición no se encuentra dentro de la categoría para la notificación personal conforme las previsiones del art. 163 del CPP, como pretende el recurrente, por lo que, el presente recurso deviene en infundado.

En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de resolución y pronunciamiento debido y motivado sobre el segundo motivo de la apelación; contraviniendo los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 51/2013 de 1 de marzo.

Conforme a lo desarrollado en el anterior motivo se tiene que el recurso de apelación restringida del imputado fue rechazado por inadmisible, por lo que los motivos que sustentaron su recurso no fueron objeto de análisis en el fondo, por lo que la pretensión de una falta de fundamentación de su segundo motivo de apelación no es pertinente, pues su recurso no ingresó en un análisis de fondo ante la declaratoria de rechazo por el incumplimiento del las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; restando declarar infundado el presente motivo.