IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente denuncia en su recurso de casación que, el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria por haber vertido criterio que no se encuentra en la Sentencia, situación que amerita ingresar al fondo del asunto, conforme se tiene descrito precedentemente.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
IV.2. Facultad del Tribunal de apelación ante errónea aplicación de la norma, conforme prevé el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ante las denuncias casacionales respecto a la revalorización probatoria.
Este Tribunal desarrolló el siguiente entendimiento: “Evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado por un hecho que no está contemplado como delito, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se , pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…’, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: ‘Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia.
En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
IV.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al atender el motivo relativo al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, incurrió en revalorización probatoria, dándole un valor diferente a las declaraciones del denunciante, lesionando la garantía constitucional al debido proceso, destacando que en el Auto de Vista se sostiene lo siguiente:
“…denunciando presuntas irregularidades al percatarse en la revisión del expediente FELCC 206/15 para enviar a los juzgados de ejecución penal y REJAP en relación al imputado Aldo Justiniano Costas, cuando el Juez Arébalo le ordena elaborar el Acta de Procedimiento Abreviado sin cumplir con lo previsto en el art. 374 del CPP…”
Explicando que este argumento no corresponde a los datos de la Sentencia dándole un valor diferente a la denuncia.
De los antecedentes procesales se evidencia que el recurrente en su apelación restringida advirtió el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva al haberse calificado el delito de Incumplimiento de Deberes afectando el debido proceso y principio de actividad procesal defectuosa conforme los arts. 167 y 169-3), 349 y 370 del CPP, siendo que se introdujo al juicio todas las pruebas que enerven el delito de Incumplimiento de Deberes; empero, no se realizó un completo análisis de todo el avance del proceso, incurriendo en diferentes vacíos legales, siendo uno de los más importantes la proposición de contra pericia propuesta por el imputado al tener un dictamen pericial incompleto ofrecido por el Ministerio Público coartando el derecho al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, el Tribunal de alzada advirtió que de la investigación que llevó adelante la Fiscalía, el 25 julio de 2015, Iván Rodríguez García Juez del Juzgado 3° de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero, en el caso FELCC 206/15, ordenó la detención preventiva para los imputados Aldo Justiniano Costas, Sandro Segovia Aguirre, Iván Diego Segovia Montaño y medidas sustitutivas para Linzie Katlens Segovia Montaño por el delito de Robo Agravado, posteriormente los imputados solicitaron acogerse a procedimiento abreviado, entre ellos, Aldo Justiniano que el 6 de junio de 2016, presentó memorial solicitando audiencia de procedimiento abreviado, razón por la cual el Juez señaló audiencia para el 10 de junio de 2016 a horas 15:00; asimismo, la misma fecha solicitó notificación mediante tablero al no contar con recaudos de ley, dando lugar a que ese mismo día el Juez ordene se notifique en tablero; sin embargo, a fs. 209 se evidencia que la audiencia no se llevó a cabo por la ausencia del Juez; empero, existe mandamiento de libertad extendido por el Juez Willzon Arébalo Coria el 10 de junio de 2016, a favor de Aldo Justiniano Costa, pese a que el domicilio de la víctima representado por la Empresa Equipser Ltda. tenía señalado en Santa Cruz, en la Av. Grigotá N° 815, lo cual a diferencia de los otros dos imputados Sandro Segovia Aguirre e Iván Diego Segovia Montaño, dispuso notificación mediante comisión instruida. Estableciéndose de manera objetiva que en esa oportunidad cuando Willzon Arébalo Coria fungía como Juez, omitió dolosamente dar cumplimiento a lo establecido en el art. 374 CPP.
En ese sentido, el argumento de casación no tiene sentido, ya que el recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada emitiera criterio o fundamento que no se encontraría en la Sentencia, cuando los datos del proceso muestran que del caso FELCC 206/15, proviene el hecho en el que fue subsumida la conducta del imputado en el delito de Incumplimiento de Deberes al haber librado mandamiento de libertad en favor de Aldo Justiniano Costa, que obviamente no es parte de la presente causa como pretende hacer ver el recurrente en sentido que el Tribunal hubiese incurrido en revalorización probatoria, situación no evidente tal como se tiene descrito precedentemente, pues el argumento recursivo ni siquiera se centra en la previsión de revalorización, ya que no se evidencia que la Sala de apelación diera valor positivo o negativo a alguna prueba a los fines de cambiar la situación jurídica del imputado conforme se describe en el apartado IV.2. de la presente causa, tampoco se evidencia que el fundamento del Auto de Vista impugnado, sea conducente a volver a valorar positiva o negativamente pruebas o argumentos del Tribunal de juicio, situación que no ocurre en la presente causa por lo que el recurso de casación en análisis no tiene fundamento, al no evidenciarse la afectación al debido proceso, menos una afectación de derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, habiendo explicado que el Tribunal de apelación no incurrió en revalorización probatoria o argumentativa, el recurso de casación deviene en infundado.
