AS/1797/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1797/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 26 de abril (fs. 133 a 147 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 221, 222 del CP, modificado por Ley 004 de 31 de marzo y art 335 del CP, con los siguientes argumentos:

La Caja Petrolera de Salud de Oruro conforme el Decreto Supremo 0181, lanzó convocatoria para la adquisición de un equipo de Rayos X, mediante Resolución Administrativa R.A. 011/12 de 23 de octubre de 2012, el responsable del proceso de contratación Dr. Crhystian Patrick Marañon Mendieta, resuelve adjudicar a la Empresa Representaciones LAM por cumplir y mejorar las especificaciones técnicas propuestas y establecidas en el documento base de contratación, suscrito el 14 de octubre de 2012, firmado por el responsable y Rigoberto Leigue Ordoñez de acuerdo a las pruebas MP-D2, MP-D11, MP-D18, AR-D5, AR-D19, AR-20, AR-23 y AR-24 y la testifical del propio responsable de contratación.

El 26 de diciembre de 2012 el proveedor Rigoberto Leigue Ordoñez, entregó el equipo de Rayos X modelo CDK, marca DIAFIX, industria Brasilera, a la Caja Petrolera conforme al Acta de Recepción señalando en la parte pertinente “La comisión de Recepción verifica de acuerdo a la especificaciones técnicas solicitadas en el DBC el bien entregado, confirmando que el Equipo de Rayos X está de acuerdo a los solicitado. Por consiguiente se da conformidad a la recepción por lo que se firma al pie del presente Acta de Recepción” (sic), por lo que se llega al razonamiento que se cumplió con los términos del contrato, máxime si en ninguna de sus cláusulas y condiciones del contrato administrativo establece que para la conformidad de la provisión se debe entregar el Equipo de Rayos X funcionando, omisión que origina una conducta antieconómica por parte del responsable de contratación, así como de la asesora legal Abog. Marcela Alave Ramos que suscribió el documento, más aún cuando no tiene plazo para su cumplimiento, omitiéndose también las cláusulas de las garantías de cumplimiento del contrato y la garantía de correcto funcionamiento del equipo, dejando a la entidad en desventaja en cuanto al ejercicio de derecho que le puede asistir, conclusiones arribadas conforme las pruebas MP-D2, MP-D18, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon, en su condición de responsable del proceso de contratación y a su vez Director de la Caja Petrolera de Salud.

El 20 de agosto de 2013, la Caja Petrolera canceló el monto total por la entrega del equipo conforme la factura 00651 de 24 de diciembre de 2012, en favor del representante de la Empresa LAM Rigoberto Leigue Ordoñez, la entidad canceló el monto de Bs. 600.000, según el contrato administrativo y las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D17, MPD-18, AR-D7 y AR-D20.

El Ministerio Público perdió el cuaderno de investigaciones y las pruebas colectadas, por lo que no se presentó el documento base de contratación, elemento de prueba sustancial y que forma parte del Contrato Administrativo ANPE-ORO.CPS.008/2012 de 25 de octubre, a objeto de obtener mayor convicción en referencia a subsumir la conducta de los imputados a los delitos endilgados, acreditación mediante las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D19.

El contrato administrativo carece de la cláusula que determine el plazo de cumplimiento de la entrega del bien adjudicado a la Empresa LAM, como también carece de la cláusula de garantía de cumplimiento de contrato y garantía de funcionamiento del equipo establecidos en los arts. 20 y 21 del DS 0181, medios que hubiesen permitido a la Caja Petrolera precautelar el patrimonio económico ante la eventualidad de un incumplimiento de contrato o en su caso que el bien adquirido no funcione correctamente, en su caso ejecutar la póliza o boleta de garantía según sea el caso; empero, en el presente caso se omitió insertar ambas cláusulas originando un presunto daño económico a la entidad atribuible al Responsable del Proceso de Contratación como también a quien elaboró el contrato administrativo, en ese caso la asesora legal de la entidad, conclusión arribada conforme la prueba MP-D2.

Quedó demostrado que Darío Herrera Ordoñez sin tener la condición de funcionario regular de Caja Petrolera de Salud participó en el proceso de contratación para la adquisición del Equipo de Rayos X, teniendo conflicto de interés, en el entendido que esa persona prestaba servicios a la entidad de salud, en su condición de radiólogo alquilando su propio equipo de Rayos X; es decir, que ante la adquisición del equipo por la Caja Petrolera Darío Herrera se veía afectado en su ingreso económico que según testigo del Ministerio Público, se le cancelaba por su servicios la suma de Bs. 30.000.- de manera mensual, conclusión arribada conforme las pruebas MP-D18, AR-D19, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon y Rodolfo Morando Durán.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Oruro formularon recursos de apelación restringida (fs. 153 a 176 – 255 a 272), y memorial de subsanación correspondiente a la segunda entidad de fs. 315 a 322, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Denuncia la errónea valoración de las siguientes pruebas documentales:

La prueba MP-D1, mediante memorial que comunica el inicio de investigación, al Juez de Instrucción Penal Cautelar de Turno de acuerdo al art. 290 del CPP, por la querella interpuesta por la Caja Petrolera de Salud, en contra de Rigoberto Leigue Jara y Juan Pablo Leigue Jara como representantes de la empresa I.A.M. precisamente porque ya existían los indicios de culpabilidad sobre los delitos de Contratos Lesivos al Estado, previsto en el art. 222 Incumplimiento de Contratos ambos del CP, modificados por la Ley 1004 de 31 de marzo de 2010 y Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

La prueba MP-D2, contrato administrativo de adquisición de un equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud, que fue firmado por las partes y que la Sentencia erróneamente aplicó la Ley Sustantiva y el incumplimiento de la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo el fallo de fundamentación jurídica ante la supuesta concurrencia de la inexistencia de los delitos endilgados sin tomar en cuenta la conducta de los imputados, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso en relación a la subsunción de la conducta de los implicados que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal, a partir de una descripción de hecho probado.

La prueba MP-D5, referido al documento privado Nº 07/2014, medio fundamental que no fue tomado en cuenta en la Sentencia, teniendo que dicha documental prevé la suscripción entre la Caja Petrolera de Salud y Juan Pablo Leigue Jara representante de la Empresa LAM, que en la cláusula segunda señala que dicha Empresa no cumplió con las cláusulas cuarta y séptima del documento base de la adquisición del equipo de Rayos X; asimismo, en la cláusula tercera se advierte que el objeto de Representaciones LAM “es de que se le haga entrega partes del equipo de Rayos X en vista de que se encuentra con fallas de fábrica por lo que solicitan las siguientes piezas base: Panel de Control, Transformador Generador y Tubo de Rayos X” (sic). Asimismo, de la Cláusula cuarta se tiene que la Caja Petrolera arribó a un acuerdo, en el que se haría entrega de las piezas solicitadas y exigirá que el equipo sea de acuerdo a las especificaciones de la licitación para lo cual la entidad da un plazo de 30 días a partir de la suscripción del documento para la reposición del equipo impostergablemente y por último en la cláusula quinta se estableció que el representante legal de LAM asuma lo manifestado en la cláusula décima (indemnización por incumplimiento, resarcirá los daños y perjuicios ocasionados a la Caja Petrolera de Salud, monto que se hará conocer una vez se obtengan los datos contables); en ese sentido, también queda demostrado que la empresa LAM incumplió con las cláusulas cuarta y quinta, ya que no hicieron la entrega de las piezas faltantes dentro de los 30 días consignados, teniendo que recurrir a cartas notariales para dicho cumplimiento, que fue efectivo en octubre de 2014, que ni siquiera se logró la reposición de los accesorios presuntamente dañados.

La prueba MP-D7 (Imputación formal), en el que se encuentra la relación circunstanciada del hecho, que emerge de la investigación del Ministerio Público, que además es parte de la verdad histórica de los hechos, atribuyendo la comisión del hecho ilícito previsto en el 3er párrafo del art. 221, 1er párrafo del art. 222 del CP, modificado por la Ley 004 y 335 del CP.

La prueba MP-D8 (Resolución jerárquica Nº 94/2017), emitida por la Fiscal de Materia que señaló “La descrita evidencia no solo permite establecer la probable comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, sino también permite establecer la probable comisión del delito de estafa, puesto que el equipo de Rayos X, funciono solo un mes (además llama la atención el hecho de tuvieron que transcurrir siete meses después de la adquisición del equipo, para que recién lo pusieran en funcionamiento), presentando fallas de fábrica, ante ello el proveedor se comprometió a llevar las piezas anómalas para su reemplazo. Ante la fábrica con sede en Brasil, así paso el tiempo después del cual, el proveedor volvió a traer las mismas piezas que llevo en su momento, con los mismos códigos de la CPS Oruro; acto que demostraría que se haya llevado o cambiado las piezas señaladas ante la respectiva fábrica” (sic), y la parte resolutiva revoca la Resolución de Sobreseimiento de 14 de julio de 2016, advirtiendo la autoridad pertinente que existirían los elementos suficientes para establecer la culpabilidad de los imputados.

II.3. Auto de Vista 44/2021 de 22 de septiembre y Auto Supremo 1004-RRC de 15 de agosto.

Por Auto de Vista 44/2021 de 22 de septiembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público y de la representación de la Caja Petrolera de Salud Oruro; en consecuencia, confirmó la sentencia 23/2021 de 26 de abril, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital. Disponiendo además lo siguiente: “Alternativamente, la Caja Petrolera de Salud Oruro, deberá acudir mediante demanda contenciosa ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que haga cumplir el contrato o recuperar los daños y perjuicios causados por la mencionada empresa con autonomía de voluntad. Asimismo como medida de seguridad, se ordena que la referida empresa, queda prohibido realizar contratos con el Estado y sus instituciones estatales”. Posteriormente los imputados Rigoberto Leigue Ordoñez, Juan Pablo Leigue Jara y la acusación particular individualizada en la Caja Petrolera de Salud Oruro presentan recursos de casación (fs. 352 a 356 385 a 394 vta.), siendo resuelto por Auto Supremo 1004/2022-RRC de 15 de agosto, que dejó sin efecto el Auto de Vista 44/2021 de 22 de septiembre, disponiendo se emita uno nuevo, bajo el siguiente entendimiento:

“Al respecto este Tribunal destaca que la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada emitió su decisión de manera extra y ultra petita al haber dispuesto dos situaciones que no fueron solicitadas en apelación restringida, el que la entidad víctima recurra a otra instancia y la medida de seguridad impuesta a los imputados, aspectos que resultan evidentes conforme se tiene del Auto de Vista impugnado en el entendido que: “siendo que, los hoy acusados hubiesen incurrido en actos de negligencia en el cumplimiento del contrato administrativo, no invocados en las apelaciones, obligatoriamente debemos adoptar medidas de seguridad a objeto de que se evite el incumplimiento de contratos por negligencia de los hoy acusados en la especie, motivo por el cual, debemos observar bajo los alcances de la interpretación extensiva del art. 79 inc. 2) del Código Penal, disponiendo la prohibición de realizar contratos con el Estado, más allá de las diferentes apreciaciones jurídicas que realizan los hoy apelantes” (sic), fundamento de la Sala de apelación que sale del marco normativo y jurisprudencial, considerando la previsión del punto IV.3. del presente fallo en sentido que: “el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes, en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; por esta razón debe destacarse que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial, por cuanto expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; pues esta última es clara al establecer que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos

En ese mérito, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada emitió su fallo de manera ultra y extra petita al haber asumido determinaciones de manera oficiosa que no fueron solicitadas en apelación restringida pese a que dicho extremo fue reconocido por los propios Vocales al haber advirtiendo que la víctima no solicitó ninguna medida de seguridad y atendiendo de oficio dicha previsión en base al art. 79 inc. 2) del CP, incluso sin considerar la derogatoria del art. 83 que regulaba la medida la medida relativa a la imposición o prohibición de actividades; sin soslayar, que dados los antecedentes resulta inaplicable, pues la propia Sentencia advirtió en los hechos no demostrados que Juan Pablo Leigue Jara haya suscrito contrato administrativo alguno y que además no se demostró que el prenombrado y su padre Rigoberto Leigue Ordoñez hayan incurrido en algún ilícito denunciado, por lo que fueron absueltos y en cuya consecuencia no podían ser sancionados con una cuestión accesoria a la que no fue objeto de debate o juicio como la previsión de no permitir que suscriban contratos con el Estado o sus Entidades, razones por las cuales se evidencia que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al entendimiento jurisprudencial descrito en el Auto Supremo 208/2017 de 21 de marzo, por inobservancia de los márgenes establecidos en el art. 398 del CPP, teniendo por lo tanto que el recurso en análisis deviene en fundado (sic).

II.4. 1. Auto de Vista impugnado

Por Auto de Vista 13 de 30 de marzo de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dejó sin efecto las órdenes accesorias dispuestas, disponiendo:

Alternativamente la Caja Petrolera de Salud Oruro, deberá acudir mediante demanda contenciosa ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de que haga cumplir el contrato o recuperar los daños y perjuicios causados por la mencionada empresa con autonomía de voluntad. Asimismo, como medida de seguridad, se ordena que la referida empresa, queda prohibida de realizar contratos con el Estado y sus instituciones estatales.