IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente manifiesta que: i) los arts. 3 y 12 del CPP, puesto que en su resolución “…menciona que no existe una buena fundamentación que se habría incurrido en los defectos que atentan contra el Debido proceso y la Seguridad Jurídica que debe de primar en todos los órganos jurisdiccionales del país. Dichas vulneraciones procedimentales y que a la postre son constitucional” (sic.), actuando de manera parcializada en favor de la parte denunciada demostrándose que “…existe una Errónea Aplicación de la Ley, Fundamentación Contradictoria, Defectuosa Valoración de la Prueba Aplicación de la Ley Sustantiva, y concluye indicando de que no se ha demostrado el dolo el o perjuicio en el Incumplimiento de Contrato y Contratos Lesivos al Estado y en lo que respecta al delito de Estafa no se habría demostrado el engaño o inducir en error y provocar la disposición patrimonial, y finalmente habría una falta de fundamentación o motivación y que nosotros como apelantes no referimos de qué manera se nos habría vulnerado el derecho a la seguridad Jurídica” (sic.), ii) limitándose a señalar fragmentos del Auto de Vista donde cuenta con fundamentación contradictoria en el sentido de que no se aclaró cuantos contratos se celebraron y que se entiende de que el contrato administrativo no hubiese sido incorporado por así como el cuaderno de investigaciones se hubiese extraviado, iii) habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba respecto a la inspección judicial donde se demuestra la entrega y recepción de equipo de Rayos X, el cual no se encontraba funcionando que se hubiese realizado un compromiso para dar solución a las fallas, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida; en ese sentido, este Tribunal advierte que la parte recurrente en apelación restringida y el memorial de subsanación denunció que la Sentencia no fundamentó su decisión respecto a la valoración de las pruebas MP-D2, MP-D5, MP-D7 y MP-D8, menos efectuó un análisis conjunto y armónico, conforme los arts. 173, 359 y 370 inc. 5) del CPP, inmotivando su decisión respecto a la participación en el hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, incumpliendo la previsión del art. 124 del CPP, ya que simplemente contiene dos motivos de hecho y no de derecho, asignando un valor fragmentado a las pruebas, inexistiendo una relación histórica de los hechos y la fundamentación fáctica, pretendiendo en esa razón, se anule la Sentencia absolutoria y se la cambie por un fallo condenatorio conforme la previsión del art. 413 del CPP.
Al respecto, el Tribunal de alzada en su labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia advirtió en base a la actividad probatoria que se demostró la entrega y recepción del Equipo de Rayos X, aclarando que funcionaba; empero, en la inspección judicial no se encontraba funcionando de ahí que se hubiese realizado “un compromiso del acusado Rigoberto Leigue Ordoñez, para dar solución a las fallas…etc.” (sic), como alegan los apelantes, por lo que los hechos probados no justifican la concurrencia del elemento dolo o voluntad criminal en los imputados a objeto que se subsuma como delito de Contratos Lesivos al Estado, menos acredita que sea un contrato administrativo doloso en la forma calificada, ya que las fallas de fábrica o los actos de negligencia o en definitiva las impericias, no pueden constituirse en acto doloso en el Incumplimiento de Contrato.
Fundamento valedero del Tribunal de alzada, pues los Vocales fundamentaron su Resolución en sentido que el contrato administrativo por la adquisición del Equipo de Rayos X fue cumplido con la entrega y recepción en la Caja Petrolera de Salud, teniendo además en el fundamento que la prueba MP-D2 no fue ofrecida como tal para verificar los extremos señalados; en ese contexto, tal como reconoce la entidad apelante, debió acudir a la instancia administrativa correspondiente, siendo que la órbita penal resulta siendo la última ratio. Respecto a la prueba MP-D5, asumió que es un documento privado posterior al contrato, siendo imposible que demuestre el dolo mucho más si se hubiese extraviado; asimismo, en relación a las pruebas MP-D7 y MP-D8, no adquieren relevancia jurídica, en la forma que reclama la parte víctima; es decir, los actuados procesales no pueden constituirse en prueba en contra de los imputados; puesto que, las pruebas cuestionadas en alzada no resultan previsibles a los fines de reconocer delito alguno de los imputados y que además respecto a la solicitud de la parte recurrente respecto a que se cambie la decisión del Tribunal de juicio, no resulta posible anular la Sentencia absolutoria y deliberando en el fondo se dicte Sentencia condenatoria, tal como fundamentan los Vocales, ya que se infringiría el art. 173 del CPP, en razón que significaría valorar las pruebas de juicio, pues el Tribunal de alzada no tiene dicha facultad ni atribución para revalorizar los medios probatorios.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que ya se emitió respuesta a tiempo de resolverse la casación en contra del Auto de Vista 44/2021 de 22 de septiembre, respecto a los puntos denunciados, conforme se tiene del Auto Supremo 1004/2022-RRC de 15 de agosto en sentido que: “En ese sentido, este Tribunal evidencia que los de alzada cumplieron su deber de realizar el control de legalidad y logicidad de la Sentencia respecto a la actividad probatoria desarrollada en la fase de juicio, destacando que ante la falta de pruebas los imputados fueron absueltos, tal como evidencia la Sentencia en sentido que el Ministerio Público perdió el cuaderno de investigaciones y las pruebas colectadas, por lo que no se presentó el documento base de contratación, elemento de prueba sustancial y que forma parte del Contrato Administrativo ANPE-ORO.CPS.008/2012 de 25 de octubre, a objeto de obtener mayor convicción en referencia a subsumir la conducta de los imputados a los delitos endilgados, situación acreditada mediante las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D19, por lo que el Tribunal de juicio realizó un correcto análisis para emitir fallo absolutorio, siendo que en la corroboración de los hechos se destacó que el 26 de diciembre de 2012, Rigoberto Leigue Ordoñez, entregó el equipo de Rayos X a la Caja Petrolera conforme al Acta de Recepción señalando que: “La comisión de Recepción verifica de acuerdo a la especificaciones técnicas solicitadas en el DBC el bien entregado, confirmando que el Equipo de Rayos X esta de acuerdo a los solicitado. Por consiguiente se da conformidad a la recepción por lo que se firma al pie del presente Acta de Recepción” (sic), llegando al razonamiento que se cumplió con los términos del contrato, que en ninguna de sus cláusulas y condiciones se estableció que para la conformidad de la provisión entregue el Equipo funcionando, omisión que origina una conducta antieconómica por parte del responsable de contratación, así como de la Abog. Marcela Alave Ramos que suscribió el documento, que no tiene plazo para su cumplimiento, omitiéndose también las cláusulas de las garantías de cumplimiento del contrato y la garantía de correcto funcionamiento del equipo, dejando a la entidad en desventaja en cuanto al ejercicio de derecho que le puede asistir, conclusiones arribadas conforme las pruebas MP-D2, MP-D18, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon, en su condición de responsable del proceso de contratación y a su vez Director de la Caja Petrolera de Salud” (sic).
Conforme se tiene descrito supra esta Sala Penal debe dar seguridad jurídica a los recurrentes, por lo que el recurso deviene en infundado.
