AS/1812/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1812/2023-RRC

Fecha: 15-Nov-2023

IV. 4. Sobre la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.

IV.5. El análisis interseccional.

“El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.

Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque generacional y de género.

En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.

III.6. Análisis del caso concreto.

El recurrente denuncia la falta de control sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia refiriendo que, el Auto de Vista intenta justificar la teoría del caso del Ministerio Público y la convalidación de la Sentencia sin darle valor probatorio a una prueba esencial en el proceso como es el Requerimiento y dictamen pericial del Instituto de Investigaciones Forenses División Laboratorios Toxicología Forense realizado a la víctima; que, en su conclusión establece que no se detectó la presencia de Metabólicos de Benzodiacepinas Derivados Hipnóticos o Sedantes; asimismo, no se demostraría que la víctima haya estado alcoholizada, tal como se sustenta en la Sentencia, siendo que de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas y se dirigió hacia el auto tal como lo afirma la testigo Génesis Arias y la declaración de Carlos Hugo Villarroel Carrasco quien afirmaría que en cinco minutos llegaron de la discoteca al Motel, aspecto que se hubiera puesto de manifiesto en la inspección y reconstrucción del lugar de los hechos.

A los fines de resolver el recurso resulta conveniente como punto de partida identificar los agravios alegados en apelación restringida por parte del recurrente, para luego contrastarlos con el contenido del Auto de Vista impugnado y establecer si la denuncia que plantea es o no evidente. En ese sentido, revisado el memorial de apelación restringida, inc. d) subtitulado como Falta de Valoración probatoria, alega haberse lesionado su derecho a la defensa y libertad probatoria, porque no se valoró el requerimiento y dictamen pericial del IDIF realizada a la víctima, que en sus conclusiones afirma lo siguiente: “A 2.1.- EN LA MUESTRA IDIF-1254-21-CBBA-M1 (M-1: MUESTRA DE ORINA CORRESPONDIENTE A NIRVANA GENESIS ARIAS CANARIVI) NO SE DETECTA LA PRESENCIA DE METABOLICOS DE BENZODIACEPINAS DERIVADOS HPNOTICOS O SEDANTES”; que en criterio del recurrente, por la presentación de esta prueba, se puede determinar que la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, no se comprobó que habría perdido el conocimiento, más al contrario evidencia que ella se encontraba sin ningún agente externo. A su vez, no existe ningún tipo de prueba que logre sostener que se obligó a través de la violencia física o psicológica la falta de voluntad de la víctima, ya que todas las pruebas testificales y su propia declaración sostiene que ella de manera voluntaria consumió bebidas alcohólicas, se condujo por sus propios medios al auto, entró de la misma manera al motel, de rodillas de manera muy brusca fuera de la habitación, por lo que su persona no es responsable de esa lesión. Señala que dentro de esa prueba no se describe ningún tipo de lesión más, que pudiera haber realizado su persona, si es que hubiera querido obligar a la víctima a hacer algo que fuera en contra de su voluntad. Por lo que el examen Médico Forense descartaría los siguientes extremos: Acto de violencia física propinada y Acceso Carnal contra la víctima; pero que el Tribunal a momento de valorarla, otorga fuerza probatoria para sostener los hechos probados 3, haciendo una descripción de lo mencionado por la víctima. Sin hacer una análisis crítico de la certificación presentada y sin considerar que del contenido del Certificado Médico Forense, no se comprueba que su persona haya practicado sexo oral a la víctima.

Ahora bien, con relación al agravio, es menester señalar que el Auto de Vista impugnado, al momento de resolver este agravio, realiza una adecuada descripción, a partir de sostener que el dictamen pericial del IDIF, división laboratorio de toxicología forense, se habría descartado la presencia de metabólicos de benzodiacepinas, derivados hipnóticos o sedanes. Deduciendo que ese aspecto es evidente, lo cual demuestra que no se logró demostrar que la víctima hubiese sido dopada con algún fármaco para eliminar su resistencia, empero como se tiene de los hechos probados y de la propia declaración de los recurrentes, la víctima estuvo alcoholizada en el momento de los hechos, con un consentimiento viciado, casi anulado, además que el primer hecho se produjo con dos personas que son los sujetos activos, por lo que la víctima se encontraba sometida, en un estado de vulnerabilidad, sin que haya alguien que pueda prestarle ayuda. Por lo tanto se tiene acreditado este elemento de la falta de consentimiento libre y válido de la víctima para haber accedido a las maniobras sexuales y sexo oral por parte del acusado Mike Rubén Guarachi Laura, el cual se halla ampliamente desarrollado con anterioridad. Remitiéndose a que el Tribunal en su sentencia estableció dos momentos en que se cometieron delitos de contenido sexual por parte de los dos coacusados, determinándose claramente que el ahora recurrente practicó sexo oral a la víctima dentro del vehículo conducido por el testigo Carlos Hugo Villarroel Carrasco, quien además habría bajado sus prendas de vestir mientras el otro acusado Urquiza le realizaba toques impúdicos; y el segundo momento ocurrido en la pieza 15 del motel Paradise, donde el recurrente intentó violar a la víctima a través de la introducción de su miembro viril en el orificio vaginal de la misma, manifestando la víctima en la audiencia de juicio oral que fue penetrada y que le dolió; quedando absolutamente acreditado la existencia de actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo, habiéndose acreditado la existencia de invasión corporal no consentida y violación al derecho a la indemnidad y libertad sexual de la víctima por parte de Mike Rubén Guarachi tanto de forma cunnilingus como del miembro viril en circunstancias en que la víctima se encontraba en estado etílico inconveniente e incapaz de oponer resistencia plasmadas en las pruebas de cargo que generaron convicción en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Capital, consistentes en la denuncia, declaración informativa, entrevista psicológica, informe social, declaración en juicio oral por parte de la víctima, las testificales y certificado médico forense que reporto lesiones y equimosis de data reciente compatible con maniobras sexuales que respaldan la versión de la víctima; y que el reclamo de la defensa ciertamente es aceptada porque la prueba cuestionada demuestra que la víctima no fue dopada con ningún fármaco que elimine su resistencia, pero de los hechos probados y de la propia declaración del acusado, la víctima estuvo alcoholizada en el momento de los hechos, con un consentimiento viciado, casi anulado y que el hecho se produjo con dos personas que son los sujetos activos respecto de quienes la víctima se encontraba sometida en estado de vulnerabilidad, sin que nadie pueda prestarle ayuda, que deduce la falta de consentimiento libre y válido de la víctima para haber accedido a las maniobras sexuales y sexo oral por parte del acusado.

Argumentos esgrimidos, y compulsa del Auto de Vista, que nos llevan a la conclusión que el Tribunal de alzada, al margen de realizar adecuadamente su trabajo de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, contestó de manera clara y fundamentada el agravio denunciado por el recurrente, relativo a la errónea valoración de la prueba MP6, consistente en el Dictamen Pericial Toxicológico del IDIF; en consecuencia, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en el agravio denunciado de falta de control a la valoración probatoria, cuando reconoce el razonamiento que emerge del reporte generado por el IDIF que irónicamente extraña el recurrente en relación a la inexistencia de fármacos que obviamente no pudo incidir en la determinación de falta de consentimiento de la víctima para la perpetración de los hechos delictivos por los acusados,, sino que la determinación de falta de consentimiento fue por el estado alcohólico en que se encontraba la víctima a momento de los hechos que fueron respaldados oportunamente por los propios acusados, el conductor del vehículo, así como el personal del motel a partir de las entrevistas de la víctima en las diferentes instancias de investigación y juicio oral.

De lo expuesto se advierte que la Resolución recurrida, ejerció el control de legalidad y logicidad de la Sentencia, en cuanto a los fundamentos referidos a la participación y culpabilidad del recurrente, verificando así que la adecuación del hecho, fue correcta y que, por tanto, el Tribunal de Sentencia no incurrió en error al condenar al ahora recurrente, por la comisión del ilícito contenido en el art. 308 del CP. En consecuencia, los fundamentos del Auto de Vista recurrido, resultan coherentes a los antecedentes y disposiciones normativas, doctrinales, jurisprudenciales y convencionales en él contenidos, que de forma clara precisó la no concurrencia del defecto de sentencia alegado, apreciándose que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida cumplió con su deber dentro de un juicio de legalidad, ejerciendo el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, constatando que la misma decisión asumida se ajusta a las reglas de la sana crítica, conteniendo la debida fundamentación; además que las conclusiones no resultaron conducentes a un absurdo lógico en desmedro del recurrente; habiendo cumplido con la doctrina legal aplicable que al contener el debido control de valoración conforme a las exigencias de valoración probatoria previstas en el art. 173 del CPP, expresando la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal de Sentencia conforme ha sido establecida por la jurisprudencia del este Alto Tribunal de Casación; máxime si se considera que el objeto del proceso se refiere a un hecho relativo a violencia de género que debe ser penalizado con el fin de garantizar a las mujeres a una vida digna libre de todo tipo de violencia, restando declarar infundado el motivo recursivo; consecuentemente y al no evidenciarse el defecto reclamado, el presente recurso deviene en infundado.