MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente Juvenal Ramos Mamani fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 26 de septiembre de 2023 (fs. 350 vta.) y presento su recurso de casación el 3 de octubre 2023, cursante de (fs. 353 a 360); es decir, dentro el plazo de los 5 días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente se refiere específicamente al primer motivo del recurso de apelación restringida en el cual aduce que el Tribunal de Alzada no respondió de manera clara y fundada los cuestionamientos que expuso. Asimismo, menciona que ambos Tribunales omitieron pronunciarse respecto a la supuesta relación de pareja o enamoramiento entre el imputado y la víctima aspecto que el imputado refiere que sostenía una relación sentimental con la menor, pero por otra parte, relata el desconocimiento del grado de discapacidad que padecería la víctima aspecto que justifica de manera sutil indicando que no existiría una elemento probatorio que justifique tal aseveración; en ese entendido, refiere que la autoridad jurisdiccional tampoco explica cuál de los dos elementos constitutivos identificados por el Tribunal de Sentencia se subsumiría al art. 308 del CP.
Por otra parte, sostiene que el Tribunal de Alzada lo sentencia como agresor del hecho sin ningún elemento probatorio, dando a entender que el tribunal no valoró correctamente las pruebas documentales presentadas por el en el desarrollo del juicio, que demostrarían la supuesta no participación de su persona en el hecho delictivo. Por otro lado, señala violación al debido proceso por errónea aplicación de la ley respecto a la subsunción del delito de violación del art. 308 CP. Dando a entender que la agravante prevista en el art. 310 inc. i) de la norma sustantiva no correspondería para el juzgamiento de este delito.
Del análisis precedente se advierte que el recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los art. 416 y 417 del CPP, ya que denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta clara y concreta respecto al primer motivo de apelación, realiza mala valoración probatoria, errónea aplicación de la ley respecto a la subsunción del delito, situación que sería contraria al Auto Supremo 276/2020-RRC de 18 de marzo, ya que la autoridad judicial en observancia al derecho al debido proceso debe proceder a emitir una resolución debidamente fundamentada y congruente que comprenda una motivación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica. De la fundamentación expuesta en este motivo, se advierte el cumplimiento de los requisitos formales, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
En el segundo motivo casacional, relativo a los motivos segundo, tercero y cuarto de apelación aduciendo violación al art. 370 núm. 4 del CPP, el recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia realizó una mala valoración probatoria respecto a la presentación por cada una de las partes UMADIS y SLIM, explica que la resolución emitida por el juez está basada en hechos inexistentes y una mala apreciación subjetiva relativa a su estrato social y estado socioeconómico.
Al respecto, corresponde señalar que habiendo declarado el Tribunal de alzada inadmisibles los motivos segundo, tercero y cuarto el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida en cuanto a los tres últimos agravios de apelación; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía al recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida por los motivos señalados líneas arriba, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero y 703/2018-RA de 17 de agosto y 240/2020-RA de 4 de marzo que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por el recurrente a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer la labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por la que deviene en inadmisible.
