AS/1818/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1818/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Carlos Aroja Chambi fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de septiembre de 2023 (fs. 132) interponiendo el recurso de casación, el 27 de septiembre de 2023 (fs. 135) mediante Buzón Judicial dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente se limita a realizar una relación de los hechos suscitados en la tramitación del proceso, por un lado, cuestiona la sentencia para luego alegar la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, que el Tribunal de alzada no respondió de manera formal y fundada los cuestionamientos planteados en apelación de sentencia, simplemente se limita a relatar de manera escueta los aparentes efectos jurídicos adversos que surgieron por las supuestas violaciones que indica el recurrente.

En principio, esta Sala Penal advierte que, los reclamos y cuestionamientos están dirigidos a la etapa de juicio denotando imprecisión en lo que respecta al planteamiento de un recurso de casación, puesto que, al amparo de los arts. 416 y 417 del CPP, se establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia; lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, se denota la intención de hacer incurrir en error a esta Sala Penal, intentando hacer resolver cuestiones que exceden la competencia, que además está establecida en el art. 42 núm. 1) de la Ley 025 – Ley del Órgano Judicial, quedando en evidencia una clara falencia en la técnica recursiva del abogado patrocinante.

Por otra parte, si bien el recurrente en un segundo argumento cuestiona el Auto de Vista, esta sala advierte que el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 82/2006 de 30 de enero; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción del referido fallo siendo necesaria indefectiblemente la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo invocado; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Asimismo, no detalla con precisión por qué la Resolución de alzada carecería de fundamentación y motivación, tampoco precisa en qué consistiría la restricción o disminución de la referida garantía vinculada a la existencia del defecto y menos explica cuál el resultado dañoso emergente; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto