AS/1821/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1821/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente hace referencia que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, que no hubieran sido respondidos con la debida fundamentación en vulneración de su derecho del debido proceso.

Sobre el primero defecto, refiere que el Auto de Vista hace mención que a fs. 16 se apreciaría “relato de una persona de 12 años, sobre hechos que habrían transcurrido desde que la misma tenía 7 años; es decir, es posible que el relato no sea preciso en todo sentido”; asimismo, señala que existiría una deficiente fundamentación para sustentar la comisión del delito de Abuso Sexual siendo que el Tribunal de alzada no fundamentaría al respecto; además, para sustentar la agravante no se observaría alguna argumentación, sin fundamentar cuál el motivo por el que la Sentencia llegaría a la conclusión de condenar al imputado siendo que las afirmaciones del Tribunal de alzada resultarían subjetivas porque nunca se hubiera demostrado en juicio oral la comisión del hecho. Al respecto, invoca el Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo.

Con relación al segundo defecto de Sentencia, señala que no se consideró la edad del imputado y la enfermedad que adolece a efectos de que no pudiera cumplir con la condena; por lo que, no se cumpliría con el deber de fundamentar la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, aspecto que si bien hubiera sido acogido por el Auto de Vista; sin embargo, no realiza una debida fundamentación al respecto, al no dar curso a lo denunciado, sin hacer referencia alguna a la protección del niño, niña o adolescente. Con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; además, de las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.

Respecto del tercer defecto, refiere que no existe testigo presencial que acredite el hecho, más que la testificación de la menor y no se toma en cuenta que dicha testifical hace referencia a un suceso de siete años atrás; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero; posteriormente, señala que el Auto de Vista no tomó en cuenta ni consideró la declaración de su testigo de descargo y la falta de fundamentación de las pruebas de las pruebas del imputado; y además de ello, señala que el Auto de Vista contradijo las normas procesales con relación al principio de presunción de inocencia.