AS/1821/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1821/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de agosto de 2023 (fs. 74), interponiendo su recurso de casación el 16 de agosto de 2023 (fs. 92); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al resolver las denuncias sobre los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, en contradicción a los precedentes invocados y en vulneración del derecho al debido proceso.

Respecto de la temática planteada invoca los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 436/2006 de 20 de octubre, 236/2007 de 7 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 179/2020-RRC de 17 de febrero, limitándose a simplemente referir su contenido; sin embargo, sin establecer el supuesto contradictorio; siendo que, el recurrente hace denuncias genéricas, sin puntualizar cuál la contradicción en la que incurrió el Auto de Vista, ya que no basta aludir criterios de forma general, sino que se debe cumplir la labor de explicar las denuncias descritas y la incidencia en la resolución, a efectos de que este Tribunal cuente con elementos necesarios para ingresar a un análisis de fondo; por lo que, se advierte que el recurrente no precisa cual la contradicción entre el precedente invocado con la resolución impugnada en los términos exigidos por el art. 417 del CPP.

También hace referencia a las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre, que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios debido a que no se encuentran bajo los alcances de las previsiones contenidas por el art. 416 del CPP.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien precisa la vulneración del derecho al debido proceso, no especifica la manera que el supuesto defecto generado por el Auto de Vista vulneraría dicho derecho; así también, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.