AS/1822/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1822/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el día 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso de casación del imputado, reclama que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de inmotivación de Sentencia; toda vez, que en su estructura solo hizo una mención de los medios probatorios, pero no fundamentó adecuadamente la subsunción del delito de Estelionato a su conducta, refiere por lo establecido que no se atendió su denuncia de vulneración del art. 370 num. 5) del CPP, teniéndose que por lo manifestado por el imputado lo correcto era que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y se proceda al reenvió del juicio para que sea sustanciado por otro juzgado; toda vez, que incurrió en vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 num. II de la CPE

En cuanto al análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente primeramente formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 555/2014 de 15 de octubre; sin embargo, se limita simplemente a efectuar una transcripción de su contenido, además de no realizar, ninguna explicación de la contradicción de estos precedentes con la resolución recurrida, motivo por el cual este precedentes no será considerado.

Ingresando al análisis de los presupuestos de admisibilidad vía flexibilización, de tiene que la denuncia de que el Auto de Vista no respondió su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia, manifestando que no existió argumentación alguna de la resolución de origen a la subsunción arribada de que su conducta se adecuó al delito de Estelionato; y, que sobre esta falencia no se pronunció el Tribunal de alzada incurriendo en vulneración al debido proceso, se advierte del contenido del recurso que los argumentos de la parte recurrente se tiene que denuncia falta de respuesta del Auto de Vista a su reclamo de insuficiente fundamentación de Sentencia, teniéndose que esta denuncia es inmotivada e infundamentada, puesto que se limita a su planteamiento de que en alzada debió dejarse sin efecto la Sentencia, debido a la errónea subsunción a la cual hubiese arribado, pero no justifica ni explica porqué, es equivocada esta subsunción ni que elementos de respaldo argumentativo y documental adjunta para acreditar sus planteamientos, teniéndose por lo referido qué no existe explicación alguna del daño que hubiese sido ocasionado por la resolución de alzada en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales, no existiendo tampoco mayores explicaciones sobre vulneración alguna en su perjuicio, constituyéndose un reclamo genérico e inespecífico; siendo evidente que la denuncia contra el Tribunal de alzada, no tiene una adecuada fundamentación.

Es por lo manifestado que la parte recurrente no argumenta cómo hubieran ocurrido las vulneraciones a sus derechos denunciados, toda vez, que solo se remite a cuestionar que al Auto de Vista fuese una resolución inmotivada que no efectuó una explicación porque no correspondía la adecuación de su conducta al art. 337 del CP; situación por la cual se tiene que no formuló adecuadamente su motivo de casación, situación por la cual incumple los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no argumenta adecuadamente su denuncia de vulneración del art. 370 num. 5) del CPP, sobre el cual si bien plantea incumplimiento al art. 118 num. III de la CPE; no precisa un resultado perjudicial que hubiese determinado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales o un resultado dañoso en su perjuicio; siendo que los presupuestos de flexibilización se habilitan cuando existe denuncia fundamentada de vulneración de derechos constitucionales; situación no contemplada en el primer motivo de su recurso de casación; motivo por el cual no se habilitan los presupuestos de flexibilización que permitan la apertura de este Tribunal para conocer en el fondo de su motivo de casación; teniendo que por consiguiente, corresponde declarar su inadmisibilidad.

Respecto al segundo motivo del recurrente, plantea denuncia de errónea valoración de sus pruebas de descargo que si bien se reclamó en apelación, manifiesta que el Tribunal de alzada omitió responder, siendo que a su criterio hubiese adjuntado elementos de prueba como no tener antecedentes penales (REJAP) que era una persona sin instrucción; y que era la primera vez que cometía un hecho delictivo, situación por la cual el Auto de Vista pudo valorar los fundamentos de la pena y en su caso determinar los correctivos necesarios, modificando el quantum de la pena; toda vez, que la sanción de 3 años y 6 meses de reclusión no fue determinación razonable que debido ser modificada por el Tribunal de alzada; que en vez de realizar esta tarea se limitó a enumerar solo las pruebas de cargo, siendo que debió hacer una ponderación y un control sobre la determinación de la Sentencia modificando la pena conforme las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP.

Ingresando a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado plantea en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 38/2013 de 18 de febrero, efectuando la explicación de la contradicción con la resolución recurrida, manifestando que la determinación de la pena no puede ser arbitraria, sino de acuerdo al principio de proporcionalidad, buscando sobre todo la reinserción social, teniéndose que en este ámbito el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de en virtud al principio de igualdad cuando existe una condena infundamentada como en la causa puede proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales con la facultad que la ley le otorga, señala que en la causa no existió la fundamentación de la sanción que era un deber inexcusable de Sentencia, pero que tampoco fue reparado por el Auto de Vista, que de igual manera incurrió en inmotivación, toda vez, que ambas resoluciones no explicaron mediante razonamientos y criterios legales como se determinó la aplicación de la pena, para desterrar cualquier argumento de que la resolución emitida no es fruto de una decisión arbitraria unilateral, y actuó de conformidad a las previsiones de los arts. 37, 38, y 40 del CPP, justificando porqué se lo sancionó con tal pena dentro de los límites legales respectivos; explica que por todos los argumentos de respaldo y pruebas a su favor el Auto de Vista debió aplicar la doctrina legal dispuesta en este Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, modificando el quantum de la pena en su beneficio reparando lo que él define como una sanción arbitraria e inmotivada; explica que el razonamiento del procedente contradictorio manifestando es contrario a la resolución recurrida porque esta es inmotivada; situación por la cual exige que la resolución de apelación sea dejada sin efecto como determina el precedente contradictorio invocado; efectúa la explicación de la contradicción entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida; otorgando los insumos necesarios para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso verificando si efectivamente como denuncia el imputado si existieron los incumplimientos denunciados de parte del Tribunal de alzada a momento de resolver su apelación, evidenciándose que por tal situación corresponde la admisibilidad del motivo de su recurso de casación.