III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa exposición de antecedentes fácticos, manifiesta el recurrente que formuló denuncia de vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, basada en el Auto que desestimó las exclusiones probatorias formuladas contra las literales MP1, MP7, MP9, MP1O, MP11, “MP13 Y MP13” (sic); toda vez, que el fundamento usado por la autoridad jurisdiccional solamente fue basada en que el derecho de observar esos elementos probatorios habría precluido, sin dar respuesta cabal a los argumentos esgrimidos a momento de plantear el incidente; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que entre los fundamentos de la apelación, solamente se encuentran aquellos previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que, el art 407 de la referida norma, establece que, entre los motivos por los cuales puede ser interpuesta la apelación restringida se encuentran dos posibilidades: 1) “Cuando el precepto ha sido inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento cuando se ha reclamado oportunamente su saneamiento o se ha efectuado la reserva de recurrir” (sic); y, 2) cuando se trate de vicios de la Sentencia en casos de nulidad absoluta. Bajo ese parámetro legal, le resulta evidente que, del acta de registro de juicio oral hizo reserva de apelación contra el Auto que desestimó el incidente de exclusión probatoria, por lo que, el Auto de Vista debió referirse positiva o negativamente sobre los fundamentos de dicha resolución, al no hacerlo vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez, que no respondió a ninguno de los agravios ni fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, dejándole en indefensión.
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida motivación ni fundamentación, aspecto que provoca inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y legalidad; toda vez, que no brindó una respuesta de manera objetiva, clara y coherente a su recurso de apelación restringida; puesto que, el fallo recurrido cuenta con 4 hojas, de las cuales 2 constituyen una mención o resumen de los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida y 2 constituyen las razones por las cuales el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación, “de las cuales se debe restar la transcripción de jurisprudencia que realiza” (sic), lo que equivale a la existencia de un elemento vulneratorio del derecho a la fundamentación y motivación a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, así en relación al: i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista no brindó criterio, positivo o negativo; ii) Defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP, el fallo recurrido brindó una respuesta que la realizó en 3 parágrafos, de los cuales, el primero fue introductorio, el segundo si bien ingresó al fondo de la problemática; empero, no realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios que fueron observados, limitándose a señalar que, el Auto dictado por la autoridad judicial debió ser observado al amparo de lo establecido por el art. 168 del CPP, cuando la ley no señala que se tendría que agotar la aplicación de esa norma para poder acudir en apelación restringida o en reserva de apelación restringida; iii) Defecto de Sentencia establecido en el núm. 5) del art. 370 del CPP, el Auto de Vista no ingresó al fondo de los fundamentos de la apelación restringida, limitándose a referir que, el caso se había iniciado bajo la modalidad de procedimiento inmediato conforme lo establece el art. 393 Bis del CPP, sin considerar que, cualquier caso que sea iniciado por procedimiento inmediato o procedimiento normal, tiene el mismo derecho de recurrir en apelación restringida, pues el referido derecho se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado, por lo que, el hecho de que el Tribunal de alzada pretenda limitar el derecho a recurrir vulnera sus derechos y garantías constitucionales, ya que, le está limitando el derecho a ser oído por una autoridad correspondiente, al no otorgarle respuesta a ninguna de las solicitudes realizadas en el recurso de apelación restringida; y, iv) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista lo resolvió en 4 parágrafos, de los cuales el primero fue introductorio, en el segundo transcribió el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en el parágrafo tercero se limitó a señalar que la fundamentación fue con sustento lógico y razonamiento claro bajo los parámetros de la sana crítica, sin mencionar ninguno de los fundamentos cuestionados en su recurso de apelación; y, finalmente en el último párrafo en dos líneas y media señaló que no advierte defectos en la Sentencia, declarando improcedente su recurso. Invoca la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia respecto a la jurisprudencia que invocó en su recurso de apelación consistentes en los Autos Supremos 300/2016-RRC de 21 de abril, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 166 de 12 de mayo de 2005, 338 de 5 de abril de 2007, 315 de 25 de agosto de 2006, 64 de 27 de enero de 2007, 099/2011 de 25 de febrero, 82/2006 de 20 de enero, 76 de 30 de enero de 2006, 242/2005 de 1 de agosto, 065/2012-RA de 19 de abril, 724/2004 de 26 de noviembre, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 215/2013 de 12 de junio, 255/2008 de 17 de noviembre, 001/2014-RRC de “fecha 2014-02-07” (sic), 152/2013-RRC de 31 de mayo, 346/2013 de 12 de agosto, 286/2013 de 22 de julio, 308/2006 de 25 de agosto, 005/2007 de 26 de enero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 515/2006 de 16 de noviembre y 183/2007 de 6 de febrero; además, de las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de octubre, 752/2002-R de 25 de junio, 1489/2004-R de 17 de septiembre y 1564/2011-R de 11 de octubre; no obstante, el Auto de Vista no se pronunció a las mismas, no conociendo el criterio del Tribunal de alzada, si fue positivo o negativo, quedando en total indefensión, ya que, no puede hacer efectivo su derecho a verificar dónde se encuentra la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes señalados, “cuando el Derecho al Debido Proceso es precisamente lo contrario, es el Derecho de toda persona…de ser oído por cualquier Autoridad Jurisdiccional…” (sic).
