AS/1824/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1824/2023-RA

Fecha: 17-Nov-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 25 de septiembre de 2023 (fs. 237), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 239; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, ante su denuncia de vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, basada en el Auto que desestimó las exclusiones probatorias formuladas contra las literales MP1, MP7, MP9, MP1O, MP11, “MP13 Y MP13” (sic), el Auto de Vista se limitó a señalar que entre los fundamentos de la apelación sólo se encontraban los previstos en el art. 370 del CPP, sin considerar que, el art 407 de la referida norma, establece que, entre los motivos por los cuales puede ser interpuesta la apelación restringida se encuentran dos posibilidades, por lo que, hizo reserva de apelación contra el Auto que desestimó el incidente de exclusión probatoria; en consecuencia, el Auto de Vista debió referirse positiva o negativamente sobre los fundamentos de dicha resolución, al no hacerlo vulneró el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, se advierte que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que si bien el recurrente alega que, el Auto de Vista no se refirió positiva o negativamente sobre el reclamo, constituyéndose la misma una excepción que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación; no obstante, seguidamente el propio recurrente refiere que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que, entre los fundamentos de la apelación solamente se encuentran aquellos previstos en el art. 370 del CPP, lo que denota que, el Tribunal de alzada resolvió el reclamo, por lo que, resulta irrecurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.

En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación (El resaltado es propio), razonamiento que fue ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos precisó: “que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales” (El subrayado y resaltado nos corresponden), y fue reiterado por el Auto Supremo 374/2020-RRC de 28 de julio.

En consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible, ante la falta de impugnabilidad objetiva.

En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida motivación ni fundamentación, aspecto que provoca inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y legalidad; toda vez, que no brindó una respuesta de manera objetiva, clara y coherente a los motivos de su recurso de apelación restringida concernientes a los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 4), 5) y 6) del CPP.

Al respecto, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, el recurrente en el planteamiento del presente motivo, alega la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; además, de la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y legalidad; empero, no detalla en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos emergentes del Auto de Vista, menos explicó el resultado dañoso procedente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.

Finalmente, en el tercer motivo, el recurrente alega que, el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia respecto a la jurisprudencia que invocó en su recurso de apelación restringida consistente en diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales (que fueron identificados en el acápite III, punto 3 del presente Auto Supremo); toda vez, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su contenido, privándole de conocer el criterio del Auto de Vista si fue positivo o negativo, quedando en total indefensión, ya que, no puede hacer efectivo su derecho a verificar dónde se encuentra la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, “cuando el Derecho al Debido Proceso es precisamente lo contrario, es el Derecho de toda persona…de ser oído por cualquier Autoridad Jurisdiccional…” (sic).

Sobre la problemática planteada el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, pues si bien citó la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación restringida, le correspondía al recurrente en esta etapa reiterarlos o invocar otros; empero, no ocurrió; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.

Ahora bien, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega “el Derecho al Debido Proceso…es el Derecho de toda persona…de ser oído por cualquier Autoridad Jurisdiccional…” (sic), sin detallar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente de la omisión; es decir, cuál la relevancia, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma la Resolución final hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, también deviene en inadmisible.